Sentencia Penal Nº 385/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4897/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 385/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100376


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106041P20102000578

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 4897/2011

ASUNTO: 100767/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 107/2010

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA

Negociado:P

Apelante:. Teodoro

Apelado: Emilia y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 385/2011

Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, Ponente .

En Sevilla, a 27 de julio de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena en el Juicio de Faltas nº 107/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "El día 11 de Abril de 2010, Teodoro , pasó con su rebaño de cabras de forma intencionada por la zona denominada Pago Paterna sita en las parcelas números NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Paradas, propiedad de Doña Emilia , ocasionándole unos daños valorados en 205'63 euros"

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Teodoro como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Emilia en la cantidad de 205'63 euros y al pago de las costas procésales."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Teodoro .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones, salvo el plazo para dictar sentencia por cúmulo de asuntos.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, que condena a Teodoro como autor de una falta de daños, interpone recurso de apelación pues discrepa de la valoración de la prueba efectuada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma .

La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta las declaraciones de los implicados en el hecho y documental, y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

El recurrente, que ha sido condenado como autor de una falta de daños, alega que no se ha acreditado que la finca en cuestión sea propiedad de la denunciante pues la misma no ha acreditado fehacientemente su titularidad y, en consecuencia no puede reputarse que concurre el elemento de la ajenidad de la cosa, lo que resulta consustancial al tipo que nos ocupa.

Tal pretensión no puede tener una favorable acogida por cuanto se está admitiendo implícitamente que los daños no se han producido en cosa propia y la falta de daños, sancionada en el art. 625.1 del Código Penal , paralela al delito de daños descrito en el art. 263 del mismo Código , que sólo se diferencia de éste en la cuantía de lo dañado, y tiene, por ello, los mismos elementos típicos que son, junto a la acción material de dañar, la ajenidad de la cosa dañada ("el que causare daños en propiedad ajena") y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción o como nos dice una reiterada jurisprudencia ( ATS Sala 2ª de 7 abril 2000 ), basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta.

Igualmente se alega que no existe prueba que corrobore la acción del denunciado existiendo versiones contradictorias. A este respecto cabe recordar que la juzgadora ha otorgado mayor credibilidad a la versión de la denunciante, sin que conste que la misma haya estado inspirada por un móvil espurio, tal como la enemistad o relaciones previas, que enturbie su testimonio y sin que en el recurso se explique cuales han sido los errores de apreciación en los que ha incurrido la juzgadora, razones por las que se desestima el motivo.

En cuanto a la pericial practicada, aunque es cierto que la misma ha sido realizada a instancias de la denunciante, la documental que la contiene no ha sido impugnada ni en el recurso se razona cuales son los concretos motivos de su discrepancia con las conclusiones que contiene, sin que la alegación relativa a su desconocimiento por el recurrente pueda prosperar ya que en la propia citación del denunciado a juicio se hacía constar que las actuaciones están a su disposición en la Secretaría del Juzgado para su examen, sin que conste que se le haya negado el uso de tal derecho, ni ello se alegue en el recurso.

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena en los autos de Juicio de Faltas nº 107/10, debo confirmarla íntegramente, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena para su cumplimiento y ejecución

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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