Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4430/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 385/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100441


Voces

Valoración de la prueba

Falta de lesiones

Principio de presunción de inocencia

Delito de resistencia a la autoridad

Error en la valoración de la prueba

Escrito de interposición

Grabación

Recurso de amparo

Autor del delito

Prueba de cargo

Sustitución de penas

Principio de legalidad

Cuota impagada

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 4.430/2011 (Apelación Sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 385/2011

Rollo 4.430/2011 (Apelación Sentencia Proa)

P.A. 79/2011

Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente

Esperanza Jiménez Mantecón

En Sevilla a 22 de septiembre de 2011

Antecedentes

Primero : En fecha 4 de marzo de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

"La acusada es Florinda , de nacionalidad rusa, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España.

El 28.06.09, sobre las 1,05 horas, cuando circulaba en una bicicleta, se vio involucrada en un accidente de tráfico en la calle Doctor Laffón de Sevilla.

Personada la policía local en lugar de los hechos aprecian que se encontraba ajo los efectos del alcohol invitándole a la práctica de prueba de alcoholemia que realizaba indebidamente. Encontrándose asimismo indocumentada, los agentes ordenan les acompañe en el patrullero a dependencias policiales. En este momento, la acusada, al ser detenida, reacciona lanzando patadas, manoteando y llegando incluso a morder en la mano al agente NUM000 que sufrió una lesión de la que sanó en 4 días no impedidos y por las que reclama.

La acusada se encontraba ajo los efectos del alcohol."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Florinda como autora de un delito de resistencia del art 556 de la CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.6 en relación con el art 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 6 meses de prisión que se sustituye por la expulsión del territorio nacional durante 5 años.

Le impongo el pago de las costas. Asimismo el acusado indemnizará al Policía Local en 135 €."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la acusada por los motivos que expone en su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la Sección Séptima el día 8 de junio de 2011, correspondiendo su ponencia a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz, habiéndose deliberado el día de la fecha.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero .- Denuncia la recurrente Florinda , quien ha sido condenada por un delito de resistencia y una falta de lesiones, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, mas tras una lectura del escrito de interposición del recurso que nos ocupa lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, cuestión en la que hemos de recordar, por ser doctrina pacífica, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación (en particular, de las sentencias absolutorias), cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso, en lo que realmente se discute es la valoración que de la prueba subjetiva se ha realizado por la Sra. Juez de lo Penal para lo cual hay que estar a las declaraciones prestadas en el plenario.

Pues bien, examinadas las actuaciones y el Cd que contiene la grabación del acto de la vista ha de convenirse con la Sra. Juez de lo Penal que de lo actuado ha quedado acreditado que la acusada es autora del delito y falta por el que viene condenada, dando por reproducidos los acertados argumentos contenidos en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.

Arguye la recurrente que existen contradicciones entre las declaraciones prestadas por los dos agentes de la Policía Local que depusieron en el acto de la vista. Examinadas las actuaciones y el Cd que contiene la grabación del acto del juicio, no podemos compartir la alegación efectuada. En efecto, como señala la Sra. Juez a quo en la resolución impugnada las declaraciones de ambos son sustancialmente idénticas respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que se aprecie las supuestas contradicciones a que alude la recurrente sobre el momento en que se produce la resistencia, que es al detenerla e introducirla en el segundo vehículo policial que acudió al lugar de los hechos. Lo único que ocurre es que el agente que declaró en primer lugar dio una explicación mas pormenorizada en este punto. Tampoco existe contradicción en las causas de la detención pues el agente que declaró en segundo lugar, explicó que se detuvo para hacer la prueba de alcoholemia y por encontrarse indocumentada.

Por todo lo expuesto, hemos de llegar a la convicción de que se ha practicado prueba de cargo válida y eficaz practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y en las que sustentar un pronunciamiento condenatorio, siendo los hechos plenamente incardinables en el delito y falta por la que ha sido condenada el recurrente.

En cuanto a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, es consecuencia de la aplicación del artículo 89 del Código Penal , que la impone como regla general, debiendo motivarse la no expulsión. Entendemos que la sustitución acordada es conforme a ley pues la acusada se encuentra en España en situación de estancia irregular. En cuanto al periodo impuesto es el mínimo legal, ex art 89.2 .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

Segundo . - Detectado por el Tribunal que la Sra. Juez a quo que condena a la recurrente por una falta de lesiones, ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia impugnada, fija pena alguna por esta falta, procede por aplicación del principio de legalidad, en base al Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, imponer de oficio a la acusada la pena mínima establecida para el delito, en nuestro caso por la falta. Por ello, ha de completarse de oficio la sentencia recurrida en el sentido de imponer a la acusada por la falta de lesiones por la que se le condena la pena de un mes multa con cuota diaria de 2 euros, quedando sujeta en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 del Código Penal .

Segundo. - Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en la causa penal 79/2011 objeto de este rollo, que confirmamos y a la que completamos por aplicación del principio de legalidad en el sentido de imponer a la penada por la falta de lesiones, la pena de un mes multa con cuota diaria de dos euros, quedando sujeta en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4430/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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