Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 118/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100351
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 118 /2011.
Juicio Faltas nº 232/2009.
Jdo. Instr. nº 3 de Requena.
SENTENCIA 385/2011
En Valencia a 23 de mayo de 2011 .
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Requena, registrados en el mismo con el número 232/2009, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 118 /2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª. Rocío , Dª. María Esther , Dª. Carmen y D. Romeo , asistidos del Letrado D. Julián Hernández Cofrades, y representados por la Procuradora Dª Aurora Garrote Limorte; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, Nicolasa , Virginia , Azucena , Esther , Manuela , Serafina y Bruno , asistidos del Letrado D. Ramiro Prieto Ruiz, y representados por la Procuradora Dª Mª Rosa Correcher Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 4 de de octubre de 2010, contiene el siguiente relato de hechos probados: "El día 1 de enero del año 2009, sobre las 3.00 horas, en la disco móvil que se estaba celebrando en el Centro de Interpretación Medioambiental de Millares, se encontraban bailando Dª. Nicolasa y Dª. Rocío , cuando, tras unos empujones entre ellas, se enzarzaron en una pelea, en la que se agredieron ambas, y en la que intervinieron Dª. Manuela y D. Bruno , quienes agredieron a Dª. Rocío . En un momento dado, se llevaron a Dª. Rocío al cuarto de baño, donde acudió su madre, Dª. María Esther , y su tía, Dª. Carmen . Dª. María Esther se dirigió hacia Dª. Nicolasa para pedirle explicaciones por lo ocurrido, cuando se produjo una nueva pelea entre Dª. María Esther y Dª. Nicolasa , Dª. Virginia , Dª. Manuela , Dª. Azucena y Dª. Esther . En ese momento, dos personas cogieron a Dª. María Esther y se fue con unas amigas. Mientras que estaba con ellas vio entrar a su hija Dª. Rocío , quien del cuarto de baño se dirigió a la calle. Una vez dentro, Dª. Manuela y D. Bruno se enfrentaron con Dª. Rocío , y al mediar su tía, Dª. Carmen , se produjo una riña entre ésta y Dª. Manuela y D. Bruno . Dª. María Esther se dirigió al vestíbulo, donde estaba su madre. En ese momento se produjo otro enfrentamiento entre ella y Dª. Virginia . Dª. María Esther , al ver la riña entre Dª. Carmen , Dª. Manuela y D. Bruno , se dirigió hacia ellos Dª. Virginia y Dª. Nicolasa le tiraron del pelo, cayendo la primera al suelo. Dos personas la incorporaron y la llevaron al vestíbulo, donde se encontró con su hija, Dª. Rocío . En un momento dado, Dª. Rocío , Dª. María Esther y Dª. Carmen , después de tirar una de ellas un cubata a Dª. Manuela , la agredieron, saliendo posteriormente Dª. Manuela a la calle. Cuando se estaba produciendo esta agresión, llegó al local Dª. Serafina , quien intervino en la agresión a Dª. Manuela , siendo agredida por Dª. Carmen y Dª. María Esther . Al salir del local Dª. Virginia , Dª. Rocío y D. Romeo la agredieron golpeándole con la puerta.
Después de ocurrir esto, todos ellos se dirigieron al consultorio médico produciéndose distintos enfrentamientos verbales.
Como consecuencia de estos hechos y según el informe médico forense, Dª. María Esther sufrió erosiones en cuero cabelludo, lesiones por arañazos en la cara, heridas superficiales en mano y brazo, contusión en rodilla derecha con hematoma perirotuliano, contractura cervical, lumbalgia y contusión costal, necesitando de 21 días para su curación de los cuales 14 fueron impeditivos y 7 no impeditivos, reclamando por ello.
Como consecuencia de estos hechos y según el informe médico forense, Dª. Rocío sufrió heridas superficiales en la cara, región nasal y antebrazo, heridas por arañazos en ambos antebrazos y cervicalgia postraumática, necesitando de 10 días para su curación de los cuales 3 fueron impeditivos, reclamando por ello.
Como consecuencia de estos hechos y según el informe médico forense, Dª. Carmen sufrió erosiones superficiales en cuero cabelludo necesitando de 3 días para su curación no impeditivos, no reclamando por ello.
Como consecuencia de estos hechos y según el informe médico forense, Dª. Serafina sufrió erosión superficial en mejilla derecha, contusión superficial en pared abdominal, necesitando de 3 días no impeditivos para su curación, no reclamando por ello.
Como consecuencia de estos hechos y según el informe médico forense, Dª. Virginia sufrió lesiones por arañazos en cara, cuello, ambos brazos y antebrazos, y manos, equimosis múltiples en ambos miembros superiores, herida en tercer dedo de la mano derecha, contusión en región costal y mama derecha necesitando de 8 días para su curación, uno de ellos impeditivo, no reclamando por ellos.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Condeno a Dª. Nicolasa como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Virginia como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Manuela como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Rocío como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Carmen como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. María Esther como autora de tres faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a D. Romeo como autor de una falta de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Azucena como autora de una falta de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales
Condeno a D. Bruno como autor de dos faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Condeno a Dª. Esther como autora de una falta de lesiones, previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales
Condeno a Dª. Manuela , Dª. Virginia , Dª. Nicolasa y D. Bruno a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Dª. Rocío la cantidad de 245 euros.
Condeno a Dª. Manuela , Dª. Virginia , Dª. Nicolasa , Dª. Azucena y Dª. Esther a que abonen, de forma conjunta y solidaria, a Dª. María Esther la cantidad de 595 euros.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. En el recurso interesa la revocación de la sentencia recurrida. Sus alegaciones, en lo esencial, se articulan en los siguientes motivos:
Vulneración del principio constitucional de Derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Error en la apreciación de la prueba.
Incongruencia del fallo de la sentencia.
Error en la prueba, en la parte que corresponde a la responsabilidad civil.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días.
El Ministerio Fiscal y el letrado de Nicolasa , Virginia , Azucena , Esther , Manuela , Serafina y Bruno , presentaron sendos escritos y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos en fecha 18 de abril de 2011 por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del acusado interesa la absolución de sus clientes y, alternativamente, la celebración de vista en segunda instancia para que se practicara la prueba testifical que la Juez denegó en la vista oral a petición de dicha parte. Cierto es que ambos letrados propusieron prueba testifical y que la Juez la denegó por considerar que la prueba practicada en el acto del juicio resultaba suficiente para el adecuado enjuiciamiento de los hechos.
Por vía de recurso, la única parte recurrente alega que la denegación de la prueba testifical que propuso -declaración de Anselmo y de Apolonia - infringe su derecho de defensa.
Recuerda la STS, 2ª, 541/2010 de 2 de junio : " Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, sea necesaria y sea posible. Entre las más recientes STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.
Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma, extendiendo tal admisibilidad a la fórmula de adhesión ya estudiada.
Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.
Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización si se dice del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.
Como requisitos formales , la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que no se accediese a su petición de que se suspendiera el juicio para acreditar su disconformidad con tal decisión y b) consignar las preguntas que se le dan a efectuar al testigo. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o esta Sala de Casación".
En el presente caso, la parte que propuso la prueba que fue rechazada, no señala qué concretos particulares pudiera haber aportado la declaración de los testigos que no declararon y qué incidencia pudieran haber tenido su intervención testifical sobre el resultado del juicio. En tales condiciones, no cabe sostener que se produjera una indebida denegación de prueba ni que, con dicha decisión, se perjudicara al derecho de defensa de los recurrentes.
SEGUNDO .- Se recurre la sentencia, en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba. A juicio de la parte recurrente, la versión sostenida por los denunciados que defiende, era más precisa que la de los contrarios y los partes de lesiones que recogen las que sufrieron los contrarios también permiten dudar de que las mismas fueran consecuencia de agresiones por parte de los recurrentes. Señala, también, que Dª. María Esther no pudo cometer los hechos que le atribuye la sentencia, dado que como consecuencia de la agresión de la que fue víctima, quedó inconsciente. Por último, señala que no puede declararse probado que Romeo agrediera a Virginia puesto que en las denuncias lo que se reprochaba a éste es que hubiera permanecido al margen de los hechos.
Añade el recurso, al argüir el error en la valoración de la prueba, que la falta de credibilidad de lo manifestado por los contrarios en juicio, revelado a través de los particulares anteriores, serían suficientes para dudar de la versión de los codenunciados en relación a los restantes hechos lo que debería llevar a la absolución de los cuatro recurrentes.
a) Tras proceder a la reproducción del juicio, se ha podido comprobar que las versiones que ofrecen unos y otros sobre los hechos son similares en cuanto al detalle de lo sucedido sin que, como pretende el recurrente, existan diferencias relevantes en la concreción fáctica que permita, por tal circunstancia, atribuir credibilidad a lo dicho por los recurrentes y dudar de lo manifestado por lo co-denunciados no recurrentes.
b) Tampoco los partes de lesiones permiten considerar que las lesiones de los co-denunciados no fueran debidas a agresiones de terceros sino a los actos agresivos ejecutados por ellos mismos. La lectura de dichos partes y de los informes médico-forenses revela que Nicolasa , Manuela , Serafina y Virginia sufrieron lesiones, que las mismas fueron objeto de asistencia médica tras el incidente enjuiciado, sin que exista razón para poder afirmar, a partir de dicha información, que las lesiones que sufrieron, bien no se produjeron como consecuencia de los hechos enjuiciados, bien fueron consecuencia, exclusiva, de actos agresivos ejecutados por ellas.
c) En cuanto a la imposibilidad de María Esther para cometer acciones agresivas debido, según señala el recurso, a que por las agresiones recibidas perdió el conocimiento, lo que consta en la información médica no es que la padeciera, sino que refiere haberla padecido. La revisión de su declaración permite dudar de si llegó a perder completamente al consciencia, dado que aunque manifestó que perdió el conocimiento cuando era agredida por Virginia y por su hija Nicolasa , dijo recordar que le arrastraron aparentando, en su testimonio, que ese arrastramiento se habría producido cuando tendría que estar inconsciente. En definitiva, no ha quedado plenamente acreditado que llegara a perder completamente la consciencia ni que, de perderla, ello le impidiera, antes o después de ser agredida, acometer ella también, a otras personas.
d) Se reprocha, igualmente, por los recurrentes, que se condene a Romeo por hechos que no le fueron atribuidos inicialmente en las denuncias.
En la denuncia de Nicolasa , ésta no atribuye a Romeo haberle agredido, pero tampoco lo hizo en juicio. Cuando denuncia que también fue agredida su madre Virginia , lo hizo en estos términos: "en segundos después agredieron a mi hermana Manuela y a mi madre Virginia ". No excluyó a Romeo de la agresión a su madre. Virginia , por su parte, al formular la denuncia, refirió que Romeo y su hija le agredieron y, en concreto, Romeo le sujetó del brazo y en la puerta del local le "atraparon varias veces el brazo contra la puerta" Sin embargo, en la denuncia presentada por Manuela , al relatar el incidente en el que su madre Virginia , fue agredida por Rocío , no involucra a Romeo , sino que refiere que éste no hacía nada por evitarlo.
En la vista oral, Nicolasa dijo que vio cómo Romeo , cuando su madre salía del recinto, le "chafaba el brazo a su madre y le golpeaba"; Virginia dijo que le pegaron Rocío y Romeo a la salida del baile; en concreto, dijo que Romeo empujó la puerta y la cogió del brazo y le pegó en los brazos. Manuela , en el juicio, dijo que el padre - Romeo - y la hija - Rocío - golpearon a su madre con la puerta sin dejarla salir.
El informe de sanidad relativo a las lesiones sufridas por Virginia refiere cómo ésta sufrió arañazos en la cara, el cuello, ambos brazos y antebrazos y ambas manos, así como equimosis en ambos miembros superiores. Estas lesiones son compatibles con los actos lesivos que dijo haber sufrido en los dos momentos en los que dijo haber sido agredida mientras estaba o salía del recinto donde se desarrollaba la "disco-móvil".
Por lo expuesto, aunque Manuela no atribuyera en su denuncia a Romeo actos agresivos contra su madre Virginia , su madre y su hermana Nicolasa si lo hicieron y todas ellas lo ratificaron en juicio, siendo que las acciones lesivas que imputaron a Romeo son compatibles con las lesiones que la misma sufrió. Con todo este acervo probatorio, atribuir a la decisión judicial error en la valoración de la prueba por condenar al denunciado Romeo como autor, junto con su hija Rocío , de una agresión a Virginia , no es compartible, puesto que se practicó en juicio prueba personal de contenido incriminatorio, de carácter plural y, corroborado por otros medios de prueba. El que una denunciante no imputara a Romeo la agresión a Virginia no permite dudar de la existencia de la misma, puesto que el relato de la denuncia no excluye actos de colaboración en la agresión como los que en juicio se atribuyeron a Romeo .
Tampoco las declaraciones de Azucena y Esther exculpan a Romeo -como alega el recurrente-. De lo declarado por Azucena resulta que sí vio a Romeo agredir a Virginia y aunque también refirió que Romeo y su marido estaban hablando, ello no excluye, dado que los hechos se produjeron en distintos momentos y distintos lugares -próximos-, que el denunciado Romeo agrediera a Virginia . En cuanto a Esther , ésta dijo no haber visto la agresión de Romeo a su hermana Virginia , pero tampoco dijo que no se produjera ni hay datos que permitan afirmar que si no lo vio es porque no se produjo -pudo no verlo porque no tener en su campo de visión el lugar de la agresión sufrida por Virginia al salir del local-.
De igual manera, tampoco puede compartirse la alegación contenida en el recurso de la inexistencia de prueba para imputar a Romeo haber propinado empujones en el Centro de Salud al que unos y otros acudieron después del incidente. En la vista oral, avalaron la realidad de esos empujones las declaraciones coincidentes de varias codenunciadas. En todo caso, por dichos empujones no fue condenado el denunciado -quien, por otra parte, no descartó que llegara a empujar en aquél momento, puesto que admitió haberse interpuesto con los brazos abiertos para proteger a su hija-.
En definitiva, ninguno de los argumentos utilizados para cuestionar la valoración de la prueba contenida en la sentencia pueden prosperar.
Cierto es que la sentencia no contiene una motivación precisa de por qué declara los hechos probados. En todo caso, la lectura de la sentencia y el examen de la grabación del juicio permiten comprender cómo en la vista oral coincidieron unos y otros en que la madrugada del 1 de enero de 2009 se produjeron una serie de incidentes sucesivos en los que intervinieron los denunciados. Las lesiones que varios de ellos sufrieron y sus características, avalan la realidad de las agresiones referidas en juicio. La persistencia de unos y otros en sus versiones incriminatorias, la ausencia de explicación exculpatoria para las lesiones y la presencia acreditada de los denunciados condenados en el lugar de los hechos, convierte en creíbles las versiones incriminatorias. Por tanto, la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida no puede considerarse incorrecta.
TERCERO .- Se recurre la errónea calificación de los hechos en cuanto a las faltas cometidas por Carmen . La lectura del relato de hechos probados revela que a Carmen se le atribuye haber agredido a Manuela y a Serafina . Se declara acreditado en la sentencia que Manuela y Serafina , como consecuencia de tales agresiones, sufrieron lesiones. Consecuentemente, Carmen no cometió tres faltas de lesiones, sino dos, por lo que, en este particular, debe estimarse el recurso de apelación.
CUARTO .- Alega el recurrente que la sentencia incurre en un cálculo erróneo del importe de la indemnización fijada a favor de Rocío . Dados los parámetros indemnizatorios fijados en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia -35 euros por día no impeditivo, 50 euros por día impeditivo- y dados los días impeditivos -3- y no impeditivos-7- que se declara probado que padeció aquélla por las lesiones que le infligieron quienes le agredieron, tiene razón el recurrente en que el importe de la indemnización a favor de Rocío debe concretarse en 395 euros -y no en 245 euros como, por error de cálculo consta en la sentencia-.
Se recurre por análogas razones la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia a favor de María Esther . Según la sentencia, como consecuencia de las agresiones sufridas, sufrió lesiones que le mantuvieron impedida para sus ocupaciones habituales durante 14 días, tardando 7 días más en curar, que no fueron impeditivos. Conforme a los parámetros de cuantificación de indemnizaciones fijados en sentencia, el importe de la indemnización ascendería a 945 euros y no a 595 euros; por ello, también en este particular -incremento de la indemnización a favor de María Esther - debe estimarse el recurso.
También interesa la parte recurrente que se estime la pretensión de indemnización, a favor de María Esther , por daños morales. Vincula el recurrente el daño moral a la secuela descrita en el informe médico-forense de 6 de julio de 2009. En el mismo se afirma que las lesiones de 1 de enero de 2009 no le provocaron secuelas, si bien -como observaciones- se apunta que ha presentado sintomatología ansioso-depresiva, con posterioridad, debido a la actitud que los agresores muestran habitualmente cuando se encuentran por la calle. Es así que dichos síntomas no vienen provocados por los hechos enjuiciados sino por hechos posteriores. En todo caso, dado que la señora Carmen también tuvo participación como autora de faltas de lesiones en los hechos juzgados, la ansiedad que posteriores encuentros con los co-denunciados pueda provocarle no puede ser sujeto de indemnización en concepto de daño moral, puesto que el daño indebido y acreditado como consecuencia de las lesiones que sufrió es, exclusivamente, el menoscabo físico sufrido; otros daños adicionales no están vinculados en relación de causalidad directa con los hechos de 1 de enero de 2000 y en cuanto al perjuicio moral, no se aprecia perjuicio de mayor entidad en ella que en el resto de involucrados. Por ello, en este particular no cabe sino confirmar lo resuelto en la sentencia.
QUINTO .- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y, por ello, declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío , Dª. María Esther , Dª. Carmen y D. Romeo , contra la sentencia 285/2010 dictada con fecha 4 de octubre de 2010 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Requena , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como confirmo dicha resolución, salvo en los siguientes particulares:
1. Se absuelve a Dª. Carmen de una de las tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por las que había sido condenada.
2. El importe de la indemnización que deben pagar Dª. Manuela , Dª. Virginia , Dª. Nicolasa y D. Bruno a Dª. Rocío se fija en 395 euros.
3. El importe de la indemnización que deben pagar Dª. Manuela , Dª. Virginia , Dª. Nicolasa , Dª. Azucena y Dª. Esther a Dª. María Esther se fija en 945 euros.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
