Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 34/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sesta.
ROLLO Apelación Nº 34-12, dimanante de :
P. ABREVIADO: 674-09
J. PENAL: BCN 7
Sentencia apelada: 30/06/11
APELANTE: Santiaga .
Ilmos. Sres:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Bibiana Segura Cros.
Dictan la siguiente
SENTENCIA nº
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de Abril de 2012.
VISTO, en grado de apelación, ante esta sección de la Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación dimanante del Procedimiento Abreviado de referencia, procedente del Juzgado de lo Penal también señalado seguido por delitos de atentado y faltas de lesiones contra Santiaga habiendo intervenido el M. Fiscal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada arriba mencionada, contra la Sentencia dictada en los autos el día 30/06/11, por la Sra. Magistrado-Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, ABSUELVE a Santiaga del delito de atentado por el que era acusada y la CONDENA como autora penalmente responsable de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena, por el delito, de 3 meses de prisión e...y a la pena, por cada una de las faltas, de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros; y la MEDIDA DE SEGURIDAD de TRATAMIENTO EXTERNO en centro médico o establecimiento de tipo sociosanitario adecuado a su dolencia por un periodo de tiempo que no exceda de 6 meses y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de la acusada de apelación fundamentado en las alegaciones que constan en su respectivo escrito, y admitido en ambos efectos , se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial donde se formó el pertinente rollo y quedaron las actuaciones para su redacción, previa deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
UNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Procedemos a resolver los motivos de impugnación alegados siguiendo un orden sistemático, comenzando por el de VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, al haber acusado el M. Fiscal por delito de Atentado y resultar condenada la acusada por delito de Resistencia.
Al respecto cabe recordar que una de las manifestaciones del PRINCIPIO ACUSATORIO es el del que los Tribunales no pueden penar por un delito distinto al que ha sido objeto de acusación .... a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad. Es decir, se podrá condenar por delito distinto siempre que ambos sean de la misma naturaleza o especie.
El bien jurídico protegido, tanto en el delito de atentado como en el delito de resistencia, como en la falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , lo constituye la dignidad de la función pública, ya que en el marco constitucional deviene imposible seguir fundando la caracterización del bien jurídico en este tipo de delitos en criterios de autoridad y jerarquía. El delito de atentado descrito en el art. 550 CP , exige como conductas típicas : el acometimiento o el empleo de fuerza, la intimidación grave y la resistencia también grave. El delito descrito en el art. 556 CP contempla dos comportamientos típicos: la resistencia no grave y la desobediencia grave. Así pues, ya no se puede hablarse de resistencia activa o pasiva para distinguir el delito de atentado del de resistencia sino de la gravedad de la resistencia empleada por el sujeto activo del delito, de modo que cabe hablar del art. 556 aunque haya resistencia activa, siempre y cuando la misma no sea calificada de grave.
Por lo expuesto, al participar tanto el delito de atentado como el de resistencia de la misma naturaleza por concurrir en ambos el mismo bien jurídido protegido : la dignidad de la Función pública, no se ha vulnerado el Principio invocado, máxime cuando el Juez " a quo" ha calificado por un tipo penal de menor gravedad y no ha rebasado la pena solicitada por la acusación.
Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO.- A continuación resolvemos la impugnación consistente en INFRACCIÓN DE Ley por inaplicación del Art. 634 C.P .
Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial en relación a estas infracciones criminales que lesionan la dignidad de la función pública y, si bien, la cuestión es casuística y debe de estarse al caso concreto, lo cierto es que el tipo invocada del art. 634 CP , es residual y se deja para los supuestos de insultos, amenazas, desobediencia leve o lesiones causadas en forcejeos básicamente en los supuestos que se producen cuando los detenidos van a ser esposados.
El hecho enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos expresados puesto que del relato de hechos probados- no impugnado por el recurso- se deduce que la acusada asestó un puñetazo en la barbilla a uno de los agentes y a otro le golpeó en un pie. En ambos casos se tratan de abalanzamientos directos que fueron calificados por la Juez " a quo" como delito de resistencia por u menor gravedad pero que, en modo alguno, pueden degradarse a la categoría de faltas dado que no son lesiones en forcejeo sino acometimientos directos ajenos a cualquier técnica de reducción previa.
Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.
TERCERO.- A continuación, resolvemos el error en la apreciación de la prueba y consiguiente INFRACCIÓN de ley por inaplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1 CP , todo ello con base en el Dictamen forense obrante al folio 93 de las actuaciones y ratificación y aclaraciones del mismo en el Juicio oral.
Examinado dicho dictamen forense y escuchadas las aclaraciones al mismo hechas en el juicio oral, este Tribunal se muestra conforme con la valoración hecha por la juez " a quo" en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida.
Ello es así porque el forense no dijo que las facultades de la acusada al cometer el hecho se encontraran totalmente abolidas sino muy intensamente mermadas de lo que resulta adecuado apreciarle la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 CP en relación al art 20.1º CP y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CP , le rebaja la pena en dos grados.
Esto es la Resolución de la Juez " a quo" con la que el Tribunal está conforme. Sin embargo, ha errado en el cálculo de la pena, lo que compete solucionar en esta instancia en base al Principio de Legalidad.
El delito de resistencia previsto en el art. 556 CP establece una pena de prisión de entre 6 meses a 1 año.
Dicha pena, rebajada en dos grados tiene la siguiente extensión: De 1 mes y 15 días a 3 meses.
La Juez " a quo" le impone 3 meses y , con ello, vulnera el Principio de proporcionalidad de la ley penal puesto que , con base en el art. 66.1 CP , no argumenta en base a qué circunsancias del hecho y del autor impone el máximo de la mitad superior. Considera este Tribunal que es equitativo imponer el punto medio , es decir: 2 meses de prisión, pena que no es la final por lo que se dirá a continuación.
CUARTO.- Por último, se alega INFRACCION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ART. 20.6 DEL CÓDIGO PENAL , dado que se debió de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y, además, como muy cualificada.
El hecho objeto del presente juicio es sencillo: bastan los informes forenses de acusada y agentes y ofrecimiento de acciones a éstos- que renunciaron- y la propia juez " a quo" expone en el relato de hechos probados la tardanza en su tramitación, por lo que sorprende que , en base a ello, no atenúe la pena a imponer.
Ocurrió el 20 de Abril de 2006 y, dictado Auto de incoación el 25/05/2006 ( folio 21) no es hasta el 14/05/07 cuando se dicta Auto de continuación por procedimiento abreviado, dilatándose el Auto de apertura de juicio oral hasta nada menos que el 20/05/2008 ( y no por culpa imputable a la parte). En suma, se tardan dos años en instruir esta causa sencilla. Sorprendentemente, el Juzgado Instructor tarda un año en remitir la causa al Organo del enjuicimiento, puesto que el sello de entrada en el Juzgado de lo Penal nº 7 es el 27/11/09 y, tras la entrada, se tardará un año y dos meses en dictar Auto de Admisión de pruebas y señalamiento : Auto de 5/01/11, señalándose el juicio a punto de prescribir el delito: en Mayo de 2011.
Pues bien, más de 6 años para enjuiciar un hecho sin complejidad alguna, permite apreciar la atenuante por dilaciones indebidas en la tramitación de la causa por aplicación del art. 21.6º CP , dado que, por razones no imputables al acusado, la misma tardó en instruirse y enjuiciarse el plazo temporal antedicho, espacio temporal no acorde con la tramitación de la causa y que permite apreciar la atenuante como muy cualificada, si bien la pena se deberá de rebajar en un grado, por aplicación del art. 66.2º CP y no en dos, pues ello exigiría todavía una mayor dilación.
Como fundamento de la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada, el TS en ST de 23-11-01 , establece que ello es posible " en supuestos en los que la aplicación de esa circunstáncia modificativa devendría inútil al haber sancionado el Tribunal al agente comisor con la pena mínima posible que se comprende en el tipo delictivo de que se trate", puesto que de no apreciarse la atenuación como muy cualificada, ninguna compensación se produciría por las dilaciones indebidas sufridas'.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto, rebajar la pena - que como ya se argumentado en el anterior fundamento jurídico es de prisión de dos meses- en un grado y, por ende, imponer al autor la pena de prisión de 1 mes que, por imperativo legal conforme al art. 71.2 CP , se sustituye por pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros, al tener la acusada dificultades para trabajar dada su enfermedad mental. Se mantiene la medida de seguridad al resultar acorde y no haber sido impugnada.
SEXTO.- En consecuencia, procede ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR en parte la Sentencia e imponer a la acusada la pena mencionada, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Declaramos de oficio de las costas causadas en este recurso. ( art. 240 L.E.Criminal )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiaga contra la Sentencia de fecha 30 /06/11 dictada por Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento abreviado de referencia y , en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y apreciamos, además, en la ejecución del delito de resistencia con eximente incompleta de anomalía psíquica por el que fue condenada la citada Sra Santiaga la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y le IMPONEMOS la pena de prisión de un mes sustituida por impertativo legal por pena de Multa de dos meses a razón de 3 euros la cuota diaria, CONFIRMANDO, en lo demás, la Sentencia recurrida.
DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada. .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ponente. Doy fe.
