Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 76/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 76/12 ( RJ)
Juicio de Faltas 413-11
Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 385 /2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 413-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Carmelo y Eulalio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 29 de Noviembre de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
" FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eulalio como autor de una falta de lesiones causada con imprudencia, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de tres Euros día, con advertencia de que en caso de impago de la multa cumplirá una responsabilidad personal de quince días, así como al pago de las costas de este procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO COMO RESPONSABLES CIVILES SOLIDARIOS A D. Eulalio y al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a D. Carmelo de la suma de 6.484,53 euros, más el interés legal ordinario y costas del presente juicio. ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de diligencia de prueba por Carmelo , no así el otro apelante, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 2 de Marzo de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 76-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con fecha 12 de Marzo de 2012 se dictó auto denegando la práctica de determinadas diligencias de prueba. Notificado dicho auto devino firme. No habiéndose remitido la grabación del juicio en formato DVD se solicitó la remisión del mismo , lo que tuvo lugar en fechas recientes, quedando la causa vista para resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles en cuya virtud se condena al ahora apelante Eulalio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 €, indemnización a favor del perjudicado en la suma de 6.484,53 €, intereses legales y costas, con declaración de responsabilidad civil directa del Consocio de Compensación de Seguros.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Eulalio recurso de apelación, alegando:
a) Infracción de ley por haber prescrito la falta objeto de enjuiciamiento y
b) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley al considerar la conducta del denunciado no subsumible en el tipo penal del artículo 621.3 del C. Penal .
Igualmente contra la precitada sentencia interpone recurso de apelación el perjudicado Carmelo alegando infracción de ley por considerar insuficiente la indemnización acordada en sentencia y ello sobre la base de reclamar 695 € que corresponden al importe de un corsé ortopédico que se vio precisado de usar el perjudicado a consecuencia del accidente y 3.002 € correspondientes a gastos hospitalarios que hubo de abonar el perjudicado al Hospital Puerta de Hierro de Madrid.
Daremos respuesta ordenada a cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por cada parte.
SEGUNDO.- Alega el apelante Eulalio la prescripción de la falta. El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción.
La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.
El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.
Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal que no concurre la prescripción, ya que el plazo de prescripción fue interrumpido por la denuncia y posterior tramitación, sin solución de continuidad , de la causa que nos ocupa.
Los hechos ocurren el 3 de Marzo de 2011, se denuncian el 12 de Marzo del mismo año, con fecha 15 de Abril de 2011 se incoa juicio de faltas, con fecha 14 de Junio de 2011 se hace el ofrecimiento de acciones al denunciante, con fecha 9 de Agosto el mismo es visto por el médico forense, con fecha 23 de Agosto de 2011 se cita a juicio a las partes y con fecha 28 de Noviembre de 2011 se celebra el mismo.
Como puede verse entre ninguna de las fechas indicadas, que corresponden a otros tantos actos absolutamente relevantes del proceso penal, no han transcurrido más de 6 meses. Es más, entre la fecha del hecho, 3 de Marzo de 2011 y la fecha en que el denunciado es citado a juicio ( ver folio 172 de las actuaciones, 27 de Agosto de 2011) no transcurren tampoco los seis meses del artículo 131 del C. Penal . El motivo debe ser desestimado sin más.
TERCERO .- Alega en segundo lugar el apelante Eulalio error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En verdad la mecánica de los hechos no ha sido objeto, prácticamente, de controversia entre las partes. De las declaraciones de los implicados, denunciado y denunciante ( algo menos el denunciante pues por el golpe perdió en parte la conciencia de lo sucedido) y del propio atestado, incorporado como prueba documental al proceso de manera expresa y sin oposición alguna de las partes, se infiere como ocurrieron los hechos y así se refleja en los hechos probados.
El propio denunciado y ahora apelante reconoce que detuvo su vehículo, para hablar por teléfono, en lugar no habilitado para dicho estacionamiento y que el denunciante , que conducía su bicicleta colisionó con el mismo: "se comió la furgoneta". Los artículos 90 y ss del Reglamento General de la Circulación establecen las normas generales de paradas y estacionamientos, siendo la parada la detención breve del vehículo y el estacionamiento una detención más prolongada y en ausencia del conductor. El artículo 171 b) del Reglamento General de la Circulación señala que la marca vial amarilla longitudinal continua al lado de la acera, conforme la que figuraba en el lugar del hecho y era bien visible, implica prohibición de parada y estacionamiento o restricción del mismo.
Consecuentemente el denunciado estaba parado en lugar no habilitado al efecto y fue dicha detención la que originó el siniestro, al no advertir su presencia el ciclista denunciante. Las normas de tráfico no son arbitrarias o formales, sino que tienen un sentido. La razón por la que la vía en cuestión tiene línea continua longitudinal amarilla y se impide estacionar , parar o detener el vehículo, es por hallarnos, en este caso, ante una vía urbana de acceso a la población con dos carriles por sentido de circulación. Estamos hablando , por tanto , de una vía rápida, de gran capacidad, sin perjuicio de la limitación de velocidad genérica de una vía urbana, y por tanto , de una vía en la que el estacionamiento y la parada van a dificultar el tráfico. Ello fue precisamente lo que ocurrió, es decir, que el denunciado obstaculizaba el tráfico , y aún cuando fuera el de una bicicleta, que por cierto está perfectamente habilitada para circular por la citada vía, generó con ello la colisión. Con buen criterio, no obstante, la Juez a quo ha considerado que en la conducta del ciclista denunciante ha concurrido un pequeño porcentaje de culpa en el siniestro y ello ha provocado una disminución, prudente y moderada, de la indemnización en un 5 %. Ahora bien la causa eficiente del siniestro es la conducta negligente y antirreglamentaria del conductor denunciado que detuvo su vehículo en lugar no habilitado, obstaculizando la maniobra y la marcha de otros usuarios de la vía. El motivo no puede prosperar y el recurso de Eulalio debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO .- Como hemos indicado, igualmente se alza en apelación el denunciante y perjudicado Carmelo alegando como motivos de impugnación la infracción de ley por no haberse contemplado en la indemnización a su favor dos conceptos diferenciados. Por una parte el importe de un corsé ortopédico por importe de 695 € y de otro lado los gastos de asistencia sanitaria y hospitalización que efectuó , a causa del siniestro y que fueron abonados al Hospital Puerta de Hierro de Madrid por importe de 3.002 €.
En cuanto al primer concepto la cuestión es clara. Figura al folio 103 de las actuaciones informe facultativo que acredita la necesidad de implantación del corsé y su relación, obvia por otra parte, con el siniestro y obra al folio 146 de las actuaciones la factura del importe de dicho corsé. En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, en dicho extremo, debiendo ampliarse la indemnización al importe del citado aparato ortopédico ( 695 €), con la detracción o descuento, eso sí, del 5 % conforme se señala en sentencia.
En relación a los gastos de asistencia y hospitalización por importe de 3.002 €, la cuestión es algo más compleja. De una parte la grabación del acto del juicio oral nos permite comprobar que , al menos aparentemente, el Sr. Letrado del denunciante aportó en dicho acto del juicio el justificante de dichos gastos , aportando incluso copia para las partes, lo que fue reconocido favorablemente por la Sra. Magistrada y la Sra. Secretaria. Sin embargo en el acta del juicio oral no se adjuntó dicho documento, por error, porque se extraviara, porque se traspapelara y finalmente quedara en poder del denunciante tras el juicio,... por la razón que fuera. Al hilo del recurso de apelación se aporta dicho documento y conforme señalamos en nuestro auto de fecha 12 de Marzo de 2012, no era, legalmente admisible en ese momento procesal , el citado documento. Ahora bien hemos de señalar que el documento existe, está aportado al folio 236 de las actuaciones ( con el recurso de apelación) y también es obvio que dichos gastos tuvieron lugar.
La solución , habida cuenta que los gastos en verdad se ocasionaron y que tienen relación con el suceso y que tal documento se intentó, al menos, aportar en el momento procesal oportuno ( el acto del juicio oral), pasa por diferir a ejecución de sentencia la aportación de dicho documento y previa comprobación efectiva de su validez , conceder el importe indemnizatorio de 3.002 € por gastos de asistencia y hospitalización, abonados por el denunciante, con el descuento del 5 % que se indica en la sentencia impugnada. En consecuencia el recurso de apelación del denunciante ha de estimarse parcialmente.
QUINTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles en el presente procedimiento.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la mencionada sentencia, debiendo ampliarse la indemnización a favor del perjudicado, incluyéndose en la misma el importe de 695 € ( menos el 5 %), correspondiente al corsé ortopédico. En ejecución de sentencia y previa comprobación de la validez de la factura, se incluirá en dicha indemnización el importe de 3.002 € ( menos el 5 %), correspondiente a los gatos de asistencia y hospitalización abonados por el perjudicado al Hospital Puerta de Hierro de Madrid.
Deberá confirmarse el resto del pronunciamiento penal y civil de la sentencia impugnada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
