Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 115/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100366


Encabezamiento

SENTENCIA

No 385/2012

En S/C de Tenerife, a 7 de septiembre de 2012

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio verbal de Faltas No 23/12; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Higinio y de la otra y como apelado D./Dna. Enriqueta y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 3 de S/C de Tenerife, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas no 23/12, con fecha 18 de abril de 2012 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Higinio , como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días a razón de 25 euros, resultando una multa de 500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Enriqueta en la suma que se determine en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"Que Enriqueta , es conductora de la empresa de transportes Titsa y Higinio , es su superior jerárquico, el cual ha mantenido una conducta intimidatoria y reiteradamente vejatoria y hostil, sobre la persona de la trabajadora, Enriqueta , al no senalarle el lugar donde está localizado su vehículo, lo cual le ocasiona un retraso en el inicio del trayecto, dándole vehículos en peores condiciones que al resto de sus companeros, llegando el día 27 de agosto de 2010, tras una discusión telefónica con la Sra. Enriqueta por motivos laborales, a decirle al colgar el teléfono, " yo a esa hija de puta me la cargo", siendo recogido del suelo por el Sr. Onesimo porque se encontraba bajo una crisis de ansiedad, todo ello, ha impedido a la misma realizar su trabajo de forma correcta y ocasionándole una baja por enfermedad desde el mes de octubre de 2010. En la actualidad, ambos han sido trasladados desde su centro de trabajo a otro".

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo no 115/12 y senalándose la resolucion de la apelación para el dia de la fecha.

CUARTO.- No se niegan en lo sustancial los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr D. Higinio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de la falta de coacciones, e indemnizar a Enriqueta en la suma que se determine en ejecución de sentencia, al tener básicamente acreditado y en lo que aquí respecta que

a.- El recurrente Higinio era superior jerárquico de la recurrida Enriqueta , ha mantenido una conducta intimidatoria y reiteradamente vejatoria y hostil sobre esta, entorpeciendo y retrasando su trabajo y poniendo a su disposición útiles de trabajo de peor condición que a los demás companeros.

b.- El día 27-VIII-10, tras discusión telefónica entre recurrente y recurrida por motivos laborales, al colgar el teléfono le dijo el recurrente a Enriqueta " yo a esa hija de puta me la cargo", siendo recogido del suelo por Don. Onesimo por encontrarse en una crisis de ansiedad.

c.- Todo ello, ha impedido a la misma realizar su trabajo de forma correcta y ocasionándole una baja por enfermedad desde el mes de octubre de 2010.

d.- En la actualidad, ambos han sido trasladados desde su centro de trabajo a otro.

Solicita el recurrente se dice sentencia absolutoria alegando como motivo de impugnación Principio de intervención mínima del derecho penal sino que corresponde al ámbito ajeno al penal, que habiendo intervenido no ha sido objeto de sanción por este y subsidiariamente alega el error en la valoración de la prueba al entender que la realizada no es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, razones por las que habrá de apreciar en primer lugar los hechos y sus consecuencias y a la vista de la gravedad determinar si el derecho penal ha de intervenir en ellos o quedar fuera de los mismos.

SEGUNDO.- No se niegan en lo sustancial los hechos acaecidos por el recurrente, salvo la mención de que "a esa hija de puta me la cargo" (que se dice hecha en referencia a otra persona), y la consideración de los mismos por el recurrente producto poco cordial relación en el ámbito laboral, de un modo quizás seco por su parte, pero que no puede ser considerada coactiva conforme a los parámetros penales.

Ciertamente resulta acreditado de las declaraciones de la recurrida, Sr. Luis Manuel , Sr. Abel Don. Onesimo , además de la documental aportada en toso sus extremos, y así resultan acreditados los hechos recogidos en la sentencia que en resumidas cuenta se contraen a que "el recurrente, superior jerárquico en el trabajo de la recurrida:

"a.- Le asignaba guaguas en peores condiciones que a sus companeros y no le indicaba donde se encontraba la guagua asignada, lo cual le retrasaba en su trabajo.

b.- A consecuencia de tales desavenencias un día el hoy recurrente se exaltó (sufriendo) ... un ataque de ansiedad y dijo en referencia a la hoy recurrida" a esa hija de puta la mato.

c.- La recurrente causó baja laboral y ambos han sido trasladados a otros destinos.

No existiendo duda respecto de los hechos declarados probados por la juez "a quo", existe duda en cuanto al encuadre en el tipo penal sancionado, pues este delito (o falta) requiere de una actuación o conducta violenta o intimidatoria ejercida por el recurrente, dirigida a impedir hacer u obligar a hacer lo que no se quiere, con la voluntad de restringir la libertad ajena. En el presente supuesto se advierte un trato discriminatorio de la recurrida respecto de los demás companeros que lleva a unos retrasos en su trabajo, lo cual sin duda perjudica a la empresa que ignoramos si como ente conocía de tales desavenencias o actuación y las consentía en perjuicio de la misma (por los retrasos que ello ocasionaba), o si desconocía al extremo (conocido por los testigos deponentes, además de otros según estos refieren). En todo constando la inexistencia de comunicación del lugar de ubicación del vehículo a la recurrida como norma general además de la adjudicación defectuosos a la recurrida, ello no puede ser considerados como un acto coactivo a los efectos penales, sino en todo caso como un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Pues ni existe violencia o intimidación en ello, sino en todo caso un incumplimiento de obligaciones laborales, que llevan al retraso del servicio en detrimento de la efectividad de la empresa, del servicio publico. Es cierto que el malestar existente entre jefe y subordinada conocido por la mayor parte de sus companeros, ha llevado a la baja laboral por depresión de una y a manifestaciones poco afortunadas del jefe como "la de a esa hija de puta me la cargo" dicho ante terceros y en unas circunstancias de crisis de ansiedad, que por ello no parece que pudieran responder a un ánimo propio de las palabras, sino producto de una discusión previa con la hoy recurrida.

A la vista de lo anterior debemos considerar el carácter restrictivo de la vertiente punitiva del Derecho, asentado en doctrina y jurisprudencia, se expresaba con claridad al inicio del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, que supuso un notable esfuerzo de reducción del Derecho Penal al ámbito que debe serle propio, al decir que "Entre los principios en que descansa el Derecho Penal moderno destaca el de intervención mínima. En mérito suyo el aparato punitivo reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada adecuadamente más que con el recurso a la pena; tan grave decisión se funda a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden."

Solo la actuación judicial penal se da cuando la gravedad de los hechos lesivos superen la mínima razonabilidad atentando de modo grave no sólo contra el exigencia a actuar o dejar de hacerlo, so pena de causarle un mal determinado (que aquí es el retraso en el trabajo que le ocasiona a la recurrida) y sin que la baja lo sea sino consecuencia de tal enfrentamiento que no pude impedir la apreciación del motivo primero de los esgrimidos por el recurrente, como es la Vulneración del Principio de intervención mínima del derecho penal en las relaciones de los particulares (en el ámbito laboral en este caso).

En definitiva el "animus" tendencial de restringir la libertad de la recurrente no existe, sino únicamente concurre una discriminación respecto de sus companeros, ignoramos si ya conocido y/o consentido por los superiores jerárquicos del recurrente, pues no es el caso. En todo caso, la consecuencia de tal eventual incumplimiento es el retraso ocasionado en el desempeno del servicio. Retraso que, de ser deliberado y a espaldas de la empresa, no podría incardinarse en el ámbito penal siquiera como falta, sino que tales "acciones anómalas laboralmente" en al actividad por este desempenadas, debieran ser objeto de respuesta. Respuesta que sea en el ámbito de la propia empresa que aunque tarde y vía traslado parece haber ocurrido, sea en otro ámbito ajeno al penal.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dna. Higinio contra D./Dna. Enriqueta y la referida Sentencia dejando sin efecto la sanción y procediendo a la absolución del recurrente declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 115/12, lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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