Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 134/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0005171
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000134/2012- RECURSOS -
Dimana del Nº 000243/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Blas Y Dimas
Abogado ENCARNACION BONAL LUCAS
Procurador FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000385/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 141/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 243/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 6/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda, por delito apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante D. Blas y D. Dimas , representados por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigidos por la Letrada D.ª Encarnación Bonal Lucas y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' En noviembre de 2006 Juan acudió a la empresa Frillice, S.L., sita en la calle Reina Victoria de Elche con el fin de adquirir unos emisores termoeléctricos. Días después el acusado Blas , administrador de hecho de dicha entidad, le facilitó un presupuesto por importe de 2058 euros, que había confeccionado de común acuerdo con el otro acusado, su hermano Dimas , socio único y administrador de derecho de la empresa Frillice, S.L. El presupuesto entregado fue elaborado con base en la página web de la empresa Climacity, S.L., proveedora de la de los acusados como era práctica habitual al preparar los pedidos.
El día 24 de noviembre de 2006 el acusado Blas se citó con Juan en la gasolinera Idella de Elda, percibiendo 1000 euros a cuenta y comprometiéndose a instar los emisores en un plazo de dos semanas, lo que no tuvo lugar. A pesar de no proceder a la instalación acordada, los acusados se quedaron con el importe de 1000 euros recibido.
No consta que actuara en la certeza de que no podrían cumplir con el contrato al haber roto ya las relaciones comerciales con la empresa Climacity, S.L.
Por transferencia de 23 de mayo de 2011 los acusados abonaron a Juan la cantidad de 1000 euros '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Blas y Dimas como autores de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez en nombre y represnetación de Blas y Dimas , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de octubre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la defensa de los acusados aduciendo que no existe prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de los mismos; concretamente, respecto de Dimas se afirma que no se ha identificado con relación al mismo ninguna actuación que pueda considerarse de incorporación a su patrimonio del dinero entregado por el denunciante. Respecto del otro condenado, Blas , refiere igualmente que no se ha acreditado el ánimo de apropiarse de la cantidad, sino que se han producido unas circunstancias comerciales normales que han determinado la imposibilidad de cumplimiento del contrato civil, y que se trata de un mero incumplimiento carente de relevancia penal. Asimismo impugna la resolución por considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas que no ha sido considerada en sentencia.
Se señala en el ATS de 22 de septiembre de 2011 (ROJ: ATS 9902/2011 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO): ' hemos dicho en múltiples ocasiones que la línea que separa al incumplimiento contractual y al delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor ( STS 11-4-2006 ), señalando a este respecto que este delito no requiere el enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del pasivo ( SSTS 12-7-2000 y 11-6-2001 ).'.
Considera la sentencia de instancia que los acusados recibieron un dinero para destinarlo por encargo a un fin, sin que lo aplicara al fin encargado ni lo devolvieran, quedándoselo para sí. Por lo tanto, aplicando los anteriores criterios al caso enjuiciado, no hay incumplimiento contractual ni dolo subsequens sino una apropiación indebida descrita en el tipo del art. 252 CP , dado que tras años de reclamación y sólo con el fin de obtener una ventaja procesal se procede a devolver el importe de lo recibido y que anteriormente había sido reiteradamente reclamado sin resultado hasta el ejercicio de la acción penal, según refiere el denunciante.
A la anterior conclusión llega la Juzgadora de instancia sobre la base de la valoración de la prueba personal, respecto de la que hace una pormenorizada relación, aquillatando testimonios y describiendo las conductas que, básicamente, no se niegan por los acusados; incluso el mencionado Dimas que reconoce -aunque no lo recibiera de propia mano del denunciante- haber percibido los 1.000 € que su hermano recogió en la gasolinera, asumiendo ambos la recepción y el provecho del importe así obtenido.
En este sentido, es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
Ninguna de las circunstancias señaladas se observa en el presente caso, en el que la valoración de la prueba se ajusta a parámetros de razonabilidad, suficiencia y coherencia, por lo que no es de acoger el motivo que se sustenta en el error valorativo, debiéndose en este punto confirmar la resolución recurrida.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Mejor suerte debe correr el segundo motivo impugnatorio, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que concurre la circunstancia de dilaciones indebidas.
Este Tribunal se ve en la precisión de reconocer que, en la tramitación de esta causa, han existido unas evidentes dilaciones indebidas (los hechos enjuiciados tuvieron lugar en noviembre de 2006, formulándose denuncia un año después, el procedimiento abreviado se remitió al Juzgado de lo Penal en marzo del año 2009, y la sentencia de instancia lleva fecha del día 20 de marzo de 2012 ), ello constituye, sin duda, dadas las características de los hechos enjuiciados que no revisten especial dificultad, una violación del derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable de tiempo, como una de las exigencias inherentes a su derecho a un juicio justo (v. art. 14.3.c) PIDCyP y art. 6º.1 CEDH y LF ; y arts. 10.2 , 24 y 96.2 C .E ), pues desde que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal hasta que se dispuso su enjuiciamiento tuvo lugar un lapso de inactividad de más de dos años, por consiguiente, es de apreciar la atenuante del art. 21.6 del CP , que, al concurrir con la otra atenuante de reparación del daño que reconoce la sentencia motivará la rebaja en grado de la pena impuesta, tal como previene el art. 66.1 2º del CP .
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurdor D. Francisdo Martínez Martínez en nombre y representación de Blas y Dimas , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 243/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 6/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Elda, y CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en el sentido de reconocer que concurre igualmente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , por cuya virtud se reduce a TRES MESES de prisión la pena impuesta, con la misma extensión para la pena accesoria de inhabilitación; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

