Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 178/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 178/2013-2 R
ASUNTO PENAL : 371/2010.
JUZGADO: PENAL NÚM. 2.
SENTENCIA NUM. 385/2013.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2013
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 371/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de LESIONES contra los acusados Evelio y Gines , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del segundo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de junio de 2012 la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno al acusado Gines como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Y debo condenar y condeno al acusado Evelio como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y apremio personal en los términos del art. 53 del Código Penal por la falta de lesiones y 20 DIAS DE MULTA con idéntica cuota diaria y apremio personal, por la falta de amenazas. Con imposición de costas por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Gines recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 3 de mayo de 2013.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- No procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, porque en la fase instructora no se produjo retraso injustificado y en la fase de vista oral, la demora en el primer señalamiento no es indebida, sino debida y justificada por el cúmulo de asuntos que, de todos es conocido, soportan los Juzgados penales, que impiden un señalamiento en tiempo prudencial. Amen de que hubo varias suspensiones del señalamiento provocada por la incomparecencia de testigo la primera, la segunda por petición de los acusados de letrado de turno de oficio y una tercera, hasta que en una cuarta pudo celebrase el juicio.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
Como puede comprobarse, la Jurisprudencia no ha acogido la posibilidad de atenuante por retraso de algo menos de 2 años y medio. En este tiempo en que se demora el enjuiciamiento de la causa no sea advierte un abandono en su tramitación, que justifique atenuación de la pena( Los hechos ocurren en enero de 2010, en septiembre de 2010 la causa es derivada al J.Penal y después de hasta cuatro suspensiones alguna de ellas provocada por los acusados se celebra el juicio en mayo de 2012). No es posible aplicar atenuante de dilaciones indebidas porque tal retraso ha sido debido a causa ajenas al Juzgado.
SEGUNDO.-No resulta de aplicación el tipo privilegiado del num. 2 del art. 147 del C.P . porque el resultado lesivo es significativo y el medio empleado y zona del cuerpo afectada-, puñetazo en la boca- es susceptible de causar grave perjuicio como el que se produjo, pues no debemos olvidar que la lesionada necesitó puntos de sutura y la aplicación de puntos de sutura ha sido considerada constantemente por la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., entre otras muchas, en Sentencias de 18-6-93 , 10-10-94 , 12-10-96 , 30-4-98 y 16-6-99 - un tratamiento quirúrgico en tanto implica actuar directamente sobre el cuerpo para restañar el tejido dañado y devolverlo al estado que tenía antes de la agresión, careciendo de trascendencia, a estos efectos, que la intervención sea calificada como cirugía mayor o menor.
TERCERO.-No se advierte infracción por inaplicación del art. 252 del C.P . en concurso con una falta del art. 167 del C.P ., por aplicación de la preterintencionalidad. En que el caso sometido ahora a nuestra revisión, el problema planteado reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
La jurisprudencia del TS (entre otras, las SS TS 2ª 1531/2001 de 31 jul ., 388/2004 de 25 mar ., 210/2007 de 15 mar ., 706/2008 de 11 nov . y 755/2088 de 26 nov.) viene considerando que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, de la misma forma que sucede en la culpa consciente. Pero, a diferencia de lo que ocurre con ésta, en que el autor confía que no se va a producir por tratarse de una posibilidad remota que podrá prevenir con su propia pericia o a la vista de los medios puestos en juego, en el caso del dolo eventual, el autor, aunque no lo quiera directamente, asume y consiente el resultado advertido como posible (teoría del consentimiento), o se lo representa como probable, lo que no es óbice para que persista en su actuación con indiferencia o desprecio a las consecuencias (teoría de la representación).
La posición adoptada por el TS conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción ( S TS 2ª 706/2008 de 11 nov . ). De todas formas, como se ha dicho ya, la revisión de la razonabilidad del juicio de inferencia no constituye una tarea sencilla, y su complejidad queda ilustrada en el caso enjuiciado en la S TS 2ª núm. 650/2005 de 14 may .-, según la cual:
'El autor de la acción que desencadena el proceso causal no puede refugiarse en la esperanza feliz de que no se produzca el fatal desenlace. Ahora bien, su desconexión intelectual con el resultado, será tanto más apreciable cuanto que las posibilidades de que este se produzca, ofrezcan un mayor o menor espectro de resultados causalmente conectados con la acción. Es decir, admitiendo la naturaleza del acto y la exigible representación del resultado, no podemos automatizar la aplicación del dolo eventual, cuando el margen que deja la realidad para llegar a unas consecuencias como las que nos ocupan es amplio. El dolo eventual aparece cuando este cuadro de posibilidades se reduce en función de la acción ejecutada y se convierte en dolo directo cuando las posibilidades de un desenlace feliz son prácticamente inexistentes.'
O en el recogido en la S TS 2ª núm. 650/2005, de 14 de mayo EDJ 2005/83560 - según la cual:
'La idea de la admisión del resultado como algo que se representa fugazmente en el pensamiento del autor y que, a pesar de ello, no le retrae para desencadenar su acción, no es la más ajustada al principio de culpabilidad... no puede convertirse en un factor determinante para configurar o integrar una culpabilidad dolosa, con todas las matizaciones que conlleva extender el dolo hasta la eventualidad no directamente querida ni enteramente contemplada... no podemos establecer una causalidad automática cuando las hipótesis de conectar o establecer un nexo fuerte e indiscutido entre el golpe y el resultado son variables y no aparece nítidamente perfilados en el relato de hechos probados'.
En el supuesto que ahora y en orden al reproche personal de dicho resultado (culpabilidad), el recurrente niega la concurrencia del dolo específico de querer lesionar. Sobre este punto, no es ocioso recordar, la supresión realizada por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituyéndola por la más genérica de 'causare a otro', lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que el nuevo Código no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.
Además, constituye el delito de lesiones, unos de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. Así, quien dirige voluntariamente un contundente y enérgico golpe contra el rostro de otra persona, puede esperar que la dañe seriamente. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado. 'El dolo eventual ( S.T.S. 23-4-92 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
En razón a lo expuesto( quién lanza un puñetazo en la boca debe representarse como probable el resultado lesivo grave) se impone también la desestimación de este motivo de oposición y la confirmación de la sentencia recurrida también en este extremo.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gines contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
