Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 142/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100339
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:589
Núm. Roj: SAP VI 589/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/023049
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0023049
RECURSO: Rollo apelación faltas 142/2014- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5494/2013
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Herminio
Apelado/Apelatua: Jaime
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día veintinueve de octubre de dos mil
catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 385 / 2014
en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 142/2014, dimanante del
Juicio de Faltas núm. 5494/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido
por falta de vejación injusta, promovido por D. Herminio , actuando en su propio nombre y derecho, frente
a Sentencia nº 419/14 dictada el 12 de septiembrede 2014; siendo parte apelada D. Jaime .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jaime como autor responsable de una falta continuada de vejación injusta de carácter leve con imposición de la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Herminio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29/09/14 y dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Presentándose escrito de impugnación al recurso por D. Jaime , elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27/10/14 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- El denunciante plantea un recurso de apelación contra la sentencia que ha condenado al denunciado por una falta de vejación injusta.
En primer lugar, el apelante hace referencia a otras denuncias anteriores, que se encontrarían en la fase de instrucción, lo que niega el denunciado, y a una condena previa que fue confirmada por esta Sala.
En base a esas alegaciones, al tratarse del mismo tipo penal en ambos procesos, solicita que se le imponga, al menos, la misma pena que se estableció en el anterior procedimiento, esto es, 20 días de multa a razón de 6 euros.
Hemos de indicar al recurrente que la individualización de la pena, es decir, la concreción de la sanción es una cuestión que fundamentalmente corresponde determinar al órgano de enjuiciamiento, en este caso al Magistrado del Juzgado de Instrucción (es su competencia), y este Tribunal de Apelación, en lo que interesa para este supuesto, solamente puede corregir ese criterio de aquél cuando observa que ha infringido alguna norma de las que el Código Penal recoge para la determinación de la pena, y en este supuesto el Juzgado ha aplicado correctamente los arts. 620 , 638 y 50.5 del Código Penal , por lo que no podemos modificar la decisión adoptada sobre la concreta pena de multa.
Por otro lado, el hecho de que fuera condenado en otra ocasión por la misma falta es un dato que pudo ser tenido en consideración por el Juzgado, pero no necesariamente conllevaba que la pena debiera ser igual, siendo libre cada miembro del Poder Judicial para establecer la pena dentro de los márgenes legales fijados por el legislador.
Por lo demás, puesto que sólo se podrían eventualmente tener en cuenta las condenas firmes, y no otros procesos, cuya situación o estado no se conoce con certeza (el denunciante afirma que están en instrucción y el denunciado que se han archivado), se ha de tener en cuenta que los hechos enjuiciados en el otro procedimiento ocurrieron hace tiempo (unos dos años), y fueron más graves que estos porque las llamadas fueron más días y numerosas ( por ej. en un día 10 veces en 50 minutos), y en este proceso el número de llamadas fue sensiblemente inferior, por lo que también es razonable que la pena pueda ser menor.
Por lo expuesto, no podemos acceder a su petición de elevación de la pena de multa.
SEGUNDO.- Por otro lado, solicita que se dicte una orden de alejamiento o 'los medios que considere oportunos' para que el condenado no vuelva a reincidir en su conducta.
Un denunciante- apelante, a través de un recurso de apelación como el que ha presentado, por su configuración legal, no puede interesar eficazmente tal 'orden de alejamiento', sino que, en su caso, tal petición deber ser presentada ante la Policía y luego ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, y, estando la causa ya en este Tribunal, más bien solo podrá hacer tal solicitud si el denunciado volviera a incidir en este tipo de comportamientos, y, reiteramos, debe hacerlo al formular la denuncia ante la Policía, interesando más estrictamente una prohibición de aproximación o comunicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el entendimiento de que la persona denunciada podría estar cometiendo un delito de coacciones (porque por una falta no se puede legalmente adoptar una medida cautelar), aunque esta indicación sirve solamente como una referencia (para denunciante y denunciado), sin que ello signifique en modo alguno que el Juzgado que reciba una posible nueva denuncia le vaya a conceder una medida cautelar de estas características sino que dicho órgano judicial deberá comprobar la gravedad y trascendencia del hecho concreto, si bien a renglón seguido se puede indicar que el Juzgado, a la vista de la reiteración, podría conceder esa medida cautelar (lo que supone una cierta advertencia para el denunciado).
Además, el art. 57 del Código Penal prevé que se pueda dictar una pena de prohibición de aproximación y/o comunicación si se le condena a una persona por una falta, y entre ellas la de vejaciones injustas o coacciones, pero es preciso que el denunciante en el juicio oral realice, en su caso, tal petición de manera expresa, lo que no hizo en este supuesto al ratificar su denuncia y presentar la acusación en el juicio oral.
TERCERO.- En relación a su petición de resarcimiento de daños morales o de indemnización,hemos de indicarle que tal petición también debió ser realizada en el juicio oral ante el Juzgado, y, visionado el acto del juicio, no solicitó aquélla y tampoco alguna concreta cantidad, y este Tribunal de Apelación, como órgano de la segunda instancia, legalmente, conforme a las leyes y los principios que regulan el recurso de apelación, no puede conceder (o denegar) una petición que no se haya hecho en la primera instancia.
El denunciante, según hemos comprobado, hizo mención de manera vaga a una compensación, sin especificar a qué se refería y qué cantidad interesaba, y tal solicitud, (aunque sea implícita pero clara), es precisa para que el Juzgado pueda eventualmente concederle una cantidad, y, si volviera ocurrir algún hecho semejante, el denunciante deberá en el juicio pedir aquélla y fijar una suma, que eventualmente podría concederse, porque, en efecto, la comisión de una falta de vejaciones injustas o coacciones (que son las que podrían perpetrarse por hechos parecidos) puede conllevar el otorgamiento de una indemnización por daños morales, por los conceptos o razones que explica en su recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Sala de Apelación no puede en la segunda instancia concederle una suma.
Por las razones expuestas, hemos de desestimar el recurso de apelación y debemos confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de que en el futuro los órganos judiciales puedan tener en consideración los razonamientos expuestos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 del Código Penal , las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio , contra la sentencia número 419/14, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 5494/13 el día 12 de septiembre de 2014, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

