Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 51/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100360
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002932
ROLLO DE APELACIÓN RSV 51/14
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº280/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 385 /2014
En Madrid, a cinco de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 280/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Desiderio , representado por la Procuradora Dña. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara y defendido por la Letrado Dña. Marta Salas Manso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la hora de cenar del día 5 de septiembre de 2012, mantuvo una discusión con su pareja, Remedios , en el patio de una vivienda de la calle Téllez de Madrid y con ánimo de menoscabar su integridad corporal y de vejarla, la empujó, la cogió del cuello y de los brazos y le dijo que era una 'hija de puta'. No constan acreditadas las lesiones sufridas por la Sra. Remedios a consecuencia de estos hechos, al no haber acudido a un centro médico'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Desiderio como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, actuando en nombre y representación de Desiderio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 280/2012 con fecha 9 de diciembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que no se había producido prueba de cargo con entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Indicaba que la testigo Sra. Estrella , que estaba en el balcón de su domicilio, manifestó que oyó insultos desmesurados de un patio comunitario, que vio al acusado empujando a la señora Remedios contra una valla, que le propinó patadas y la cogió del cuello, a la vez que le decía 'hija de puta'.
Asimismo, que el agente de Policía Nacional número NUM000 declaró que estaban patrullando por la zona, acudieron al lugar y se entrevistaron con la víctima, que alegó que lo que manifestó la Sra. Estrella era cierto.
Indicaba que existían versiones absolutamente contradictorias y que la testigo Sra. Estrella tenía enemistad hacia su patrocinado, ya que la misma estaba muy enfadada y decía que esto no se iba a quedar así porque había ido al juicio en dos ocasiones, al no haber acudido su representado y que se le había perjudicado, al tener que ir al Juzgado durante su periodo vacacional, sin que pudiera considerarse tampoco a la misma como una testigo directo de los hechos.
En cuanto al agente de Policía, señalaba que tampoco había presenciado los hechos y que sólo se produjo una discusión normal entre una pareja, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 siguiente, la declaración en sede judicial de Estrella , obrante a los folios 87 y 88 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del juicio oral, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y Remedios manifiestó que el día de los hechos seguían siendo pareja sentimental, como había manifestado en su declaración en sede judicial y se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por su parte, la testigo Estrella declaró, de forma idéntica a la que lo había hecho en sede judicial, que el día 9 de septiembre de 2011, cuando estaba en el balcón de su domicilio, oyó insultos desmesurados, procedentes del patio comunitario. Se asomó al balcón, lo mismo que más vecinos. Que él la empujaba, dándole patadas. La chica se giró y él la cogió del cuello, a la vez que le decía 'hija de puta' y la chica dijo: 'Por favor, llamad a la Policía, que me mata'. Ella llamó a la Policía y un vecino le dijo a él: 'Suéltala, que bajo' y la soltó. Entonces los dos salieron del portal. Eran las 9 o las 10 h de la noche, estaba cenando. A la chica conoce de haberla visto en el Juzgado dos o tres veces. Está un poco molesta porque el juicio se ha suspendido varias veces y ha tenido que dejar el trabajo cuatro veces y también cambiar sus vacaciones. Ella vivía en un piso segundo, había luces y se veía perfectamente. No quiere perjudicar al acusado.
Asimismo, el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 declaró que recibieron un aviso de que una pareja estaba discutiendo en la avenida Ciudad de Barcelona, acudieron al lugar y el detenido estaba hablando con el padre de la víctima. Ella les dijo que había discutido con su ex novio y que él la había llevado desde el restaurante hasta la casa para calmarla. Pudieron apreciar que la señora tenía un hematoma en el brazo, una uña con sangre y el cuello enrojecido.
Estos signos externos de lesiones corroboran las manifestaciones de la testigo Sra. Estrella , en el sentido de que el acusado cogió a la que fue su pareja sentimental del cuello y por los brazos, empujándola y dándole patadas.
La lesiones de la víctima no han quedado acreditadas mediante ningún parte de lesiones, dado que la misma no acudió a ningún centro hospitalario ni quiso ser reconocida por el Médico Forense. No obstante, han quedado acreditados los malos tratos de los que fue víctima por parte del que fue su pareja sentimental que, tras una discusión, la empujó, la cogió del cuello y de los brazos y la insultó.
La sentencia no ha incurrido, por tanto, en error alguno en la apreciación de la prueba, ni tampoco en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que la testigo Estrella presenció de forma directa los hechos, sin que puedan admitirse las alegaciones efectuadas en el recurso, dada la orfandad probatoria de las mismas, en el sentido de que dicha testigo presentaba algún tipo de enemistad con el acusado, al cual sólo ha visto el día de los hechos y el del juicio oral, habiendo declarado también que no le conocía de antes del día de los hechos y que no quería perjudicarle.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 280/2012 con fecha 9 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

