Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 39/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100487

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00385/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0285839

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2014

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 4 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002840/2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Acusación: TRANSPORTES LUCERO MANZANO S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIPRES MARCO

Letrado/a: D/Dª JOSE MANUEL PASCUAL HIJAZO

Contra: Heraclio , Jaime , OSVITRANS S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, , CARLOS ADAN SORIA

Letrado/a: D/Dª FRANCISCO FERRER VINÚES, , JOSE CARLOS ARTIGAS GRACIA

SENTENCIA NÚM. 385/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas 2840/2013, Rollo de Sala núm. 39/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, por delito de Estafa, contra los acusados Heraclio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1973, con DNI NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 (Zaragoza), de estado soltero, de profesión autónomo comercial, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 11-12-2013, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Vinués; contra Jaime , nacido en Zaragoza, el día NUM004 -1975, con DNI NUM005 , con domicilio en C/ NUM006 , NUM007 (Zaragoza), de estado casado, de profesión comercial autónomo, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 11-12-2013, representado por la Procuradora Dña. Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Vinués; y contra OSVITRANS, S.L., representada con el Procurador de los Tribunales D. Carlos Adán Soria y defendida por el Letrado D. Carlos Artigas Gracia.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dña María Elena Ciprés Marco y defendido por el Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular -D. Juan Miguel -, contra Heraclio , Jaime y Osvitrans, S.L., se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15-12- 2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los artículos 248 , 249 y 74 y del artículo 251 bis del código penal . Estimando como responsables en concepto de autores a los acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a cada uno de los acusados la pena de un año de prisión y a Osvitrans S.L. la pena de multa de 75.000 €, con aplicación del artículo 53-5 del código penal . Pago de costas.

Los acusados como responsabilidad civil, conjunta y solidariamente indemnizarán a Transportes Lucero Manzano S.L. en 37.006,39 €, más intereses legales.

QUINTO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificada en el artículo 250.1.4º del código penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal . Del expresado delito, resultan responsables criminalmente la mercantil Osvitrans SL y sus administradores sociales, Sres. Heraclio y Jaime en concepto de autores, al amparo del artículo 31 bis del código penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se imponga a cada uno de los acusados las penas de prisión de cuatro años y multa de seis meses, según establece el artículo 250-1 código penal , teniendo en cuenta al importe de lo defraudado, el quebranto económico causado a los perjudicados, las relaciones entre éstos y los defraudadores y los medios empleados por estos. Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil los acusados Heraclio y Jaime responderán de forma directa y solidaria, debiendo indemnizar a Trasportes Lucero Manzano S.L., por el importe de 37.006,39 euros, así como resarcir a la entidad querellante por los recargos y sanciones tributarias a los que se ha tenido que enfrentar, así como los recargos e intereses reclamados por la agencia tributaria a la mercantil querellante. Además, los querellados deberán hacer frente a los intereses legales hasta la fecha del pago.

SEXTO.- La defensa de los acusados Heraclio y Jaime , en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y solicitaron la libre absolución de ambos.

SÉPTIMO.- La defensa de Osvitrans, SL, en igual trámite alegó que su patrocinado no ha cometido delito alguno y solicitó la libre absolución de la misma.


Los acusados Heraclio y Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y la también acusada la empresa Osvitrans, SL, de la que los dos citados son administradores, es una empresa de transportes que actúa como intermediaria, realizando dicha labor de intermediación entre los demandantes del servicio (sus clientes cargadores) y los transportistas autónomos que aportan sus propios vehículos y soportan a su cargo todos los gastos de la actividad.

La relación comercial entre Osvitrans, SL y Transportes Lucero Manzano SL empezó en el año 2006, y desde entonces hasta el año 2013, Osvitrans SL siempre pagó los servicios de Transportes Lucero, hasta que en el año 2013 ya no pudo hacerlo dada la crisis económica existente; dejando de abonar la citada empresa los pagarés y facturas que a continuación se citan:

Octubre de 2012, con fecha de vencimiento 31-3-2013---------por 5.285,28 euros.

Diciembre de 2012, con fecha de vencimiento 15-4-2013------por 3694,03 euros.

Diciembre de 2012, con fecha de vencimiento 30-4-2013------por 4530,24 euros

Servicios efectuados durante el mes de diciembre de 2012---por 3110,76 euros.

Servicios efectuados durante el mes de diciembre de 2012---por 4026,82 euros.

Servicios efectuados durante el mes de enero de 2013--------por 4781,92 euros.

Servicios efectuados durante el mes de febrero de 2013------por 5.033,60 euros.

Servicios efectuados durante el mes de marzo de 2013-------por 4530,24 euros.

Servicios efectuados durante el mes de abril de 2013----------por 2013,14 euros.

Ascendiendo la suma total a 37.006,39 €, correspondientes a transportes de la querellante -Transportes Lucero- que había efectuado, a pesar de que Osvitrans había cobrado del importe de tales portes.

Los propios acusados junto con sus padres hicieron aportaciones a la sociedad en los años 2011 y 2012 por importe de 173.000 €; constando asimismo acreditado que existían deudores a la sociedad Osvitrans SL por importe de 110.613,72 €, correspondientes a clientes que no pagaban a la misma. Consta finalmente el cierre del grupo Duco en diciembre de 2012, que constituía una importante fuente de ingresos para la citada sociedad.

Los acusados, dado el importante descenso de la actividad empresarial, solicitaron con fecha 4-7-2013 la declaración de concurso de acreedores.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa por el que ejercía la acusación el Ministerio Fiscal, así como por un delito de estafa agravada por el que lo ejercía la acusación particular.

Debiendo significar que existe un principio básico en el campo penal, cuál es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, se impone como lógica consecuencia una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes, doctrina aplicable al caso que nos ocupa, como se razona a continuación.

SEGUNDO.- El delito de estafa requiere como elementos configuradores del mismo de acuerdo con sentencias entre otras 10-10-90 y 24-3-92 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente correlativo perjuicio para el disponente; e) nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; f) en la dinámica de la infracción ha de presidir el ánimo de lucro.

En cuanto infracción penal de resultado, la estafa surge al ámbito punitivo, cuando el sujeto activo, con ánimo de lucro, utiliza una conducta dinámica, mediante el engaño creando un error esencial en otra persona determinando a la disposición patrimonial por el vicio originado en su consentimiento de modo que el engaño sea causa adecuada para producir el error -siendo ésta una cuestión que debe resolverse teniendo en cuenta las diversas circunstancias concurrentes, debiendo reservarse para el tipo delictivo -y no para el ilícito civil-, aquellos ataques fraudulentos al patrimonio que, por la entidad del engaño y la capacidad de producirlo, pueda considerarse verdaderamente graves, teniendo además en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal.

Ocurre al respecto que la calidad del engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No vale acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto pasivo.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina a los hechos declarados probados, vemos que no se pueden indicar en el concepto jurídico de estafa pues en ellos no existe ningún elemento que nos permita concretar indiciariamente por la vía de la lógica racional el engaño antecedente o consecuente que la figura delictiva precisa. El incumplimiento de las obligaciones no fue debido a ninguna maquinación o ardid concebida de antemano para no llevarlo a cabo sino a las circunstancias adversas en la marcha del negocio que poseían los acusados y que se vieron dentro de la crisis económica.

En efecto, a lo expuesto debe añadirse que no se ha enervado la presunción de inocencia en lo que se refiere al dolo propio del delito de estafa, porque no actuó con engaño para conseguir desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima y buscando un beneficio ilícito propio.

En cuanto a los datos indiciarios de cargo éstos se centran en las manifestaciones de la propia víctima ya que éste declaró que los acusados no le dijeron que tenían problemas para el pago de los pagarés y facturas. Añadiendo que no pudo cobrar ninguno y que los acusados no le han abonado el dinero de los transportes efectuados.

Indica así mismo como indicio que la cuenta de la referida sociedad no tenía fondos cuando los pagarés y facturas fueron presentados al cobro.

Por otro lado, los acusados tenían relaciones contractuales normales con la empresa del querellante desde el año 2006, sin que hubiera surgido problema alguno para el pago hasta finales de 2012, con motivo precisamente del cobro de los pagarés y facturas objeto de esta causa. Por tanto, las relaciones comerciales que ahora se enjuician son una mera continuidad de otras anteriores de la misma naturaleza y entidad, sin que conste ningún incidente contractual conflictivo entre las partes que no sea el impago de los pagares y facturas que se reseñan en los hechos probados.

Así las cosas, y constando acreditado que la sociedad de los acusados tenía actividad comercial en las fechas de libramiento de los pagarés, parece lógico vincular los impagos con la crisis económica aflorada en el año 2012.

Igualmente y también como contraindicio favorable a la versión de los acusados ha de verse el hecho de que hicieron aportaciones a la sociedad junto con sus padres en los años 2011 y 2012 para mantener y reflotar la misma por un importe de 173.000 €. Constando por otro lado el informe de la administración concursal que viene a indicar como existían deudores por importe de 116.613,78 €, esto es clientes que no pagaron a Osvitrans S.L. cifra superior a los 37.006,29 €, que ésta adeudaba al querellante.

Constan igualmente como contraindicios: a) el cierre del grupo Duco en diciembre de 2012, que constituía una importante fuente de ingresos a Osvitrans SL; b) el informe para la calificación del concurso lo califica como fortuito. Y si bien es cierto que la calificación del concurso no vincula a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal; no obstante en cuanto a la supuesta simulación de solvencia que se imputa a los acusados, en el informe de la administración concursal al que se adhiere el Ministerio Fiscal, viene a indicar que no se apreció la ejecución de ningún acto para simular una situación patrimonial ficticia.

TERCERO.- Al poner en relación ambos cuadros indiciarios, el de cargo y el de descargo y hacer una compulsa de las pruebas, se constata que los indicios de cargo muestran una mayor debilidad que los de descargo. De los indicios incriminatorios que se especifican, el único que presenta una cierta consistencia y fuerza convictita es el hecho de que no le pagaran los pagarés y facturas y que la deuda acabara resultando impagada.

Los otros indicios carecen de entidad, y en cuanto a las manifestaciones del querellante en el sentido de que los acusados no le advirtieron que tuviera problemas económicos, tampoco presenta una especial solidez ni intensidad incriminatoria, dadas las manifestaciones contradictorias entre el querellante y los querellados y el hecho de que pudiera ser cierto que en el momento de emitir los pagarés o bien no tuvieran graves problemas económicos, o consideraran que existía posibilidad de salvarlas sin mayores problemas.

Por tanto, los argumentos con que operan dichos acusados generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable habida cuenta que su grado de razonabilidad iguala, o más bien supera al de los argumentos de la acusación, quedando debilitado el grado probabilístico de inferencia que presentan los otros indicios; lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria.

Al tenor de lo expuesto no se dan los elementos subjetivos integrantes del delito de estafa; por lo que a criterio de la Sala tales hechos deben considerarse un ilícito civil y resolverse en esa vía, visto así mismo el principio de intervención mínima y carácter residual del derecho penal, lo que hace que proceda la libre absolución de los acusados.

CUARTO.- El artículo 240-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el tribunal sentenciador pueda imponer las costas al denunciante, querellante particular o al actor civil cuando resulta de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Y aún cuando no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por el Tribunal Supremo -sentencia 25-3-93 -, como pauta general, que tales circunstancias han ocurrido cuando la pretensión carezca de consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que debe ser conocida por quien la ejercitó.

Sin embargo, la Sala considera que de las actuaciones no resulta patente el carácter abusivo, o malicioso del ejercicio de las acciones penales por el querellante, si tenemos en cuenta que no es de aplicación al caso el reiterado criterio jurisprudencial consistente en que cuando el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito sea el particular quien únicamente ejercita la acción el que corra con el pago de las costas -por entenderse que en los casos en que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo-, habida cuenta, de que en el caso el Ministerio Fiscal durante toda la tramitación del procedimiento y asimismo en el plenario mantuvo la acusación, hace en definitiva que no proceda la imposición de costas a la acusación particular.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Absolvemos libremente a los acusados Heraclio Y Jaime , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, así como la empresa OSVITRANS SL, del delito de estafa del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Se levantan y dejan sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieran dictado en su caso en este procedimiento respecto de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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