Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 28/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100400
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:965
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 28/2015
Juzgado: CS-3
P.A. nº 191/2014
SENTENCIA Nº 385
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón a veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº191 del año 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, por presuntos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, siendo acusadas las siguientes personas: Franco , con DNI núm. NUM000 , hijo de Lucio y Aurelia , nacido el NUM001 de 1981 en Pontevedra y vecino de Amposta ( Tarragona) CALLE000 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado entre el 2 de junio y el 13 de octubre de 2014; Vicente , con DNI núm. NUM002 , hijo de Victor Manuel y Josefina , nacido el NUM003 de 1992 en Gandía ( Valencia) y vecino de Castellón, CALLE001 nº NUM004 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad esta causa, de la que estuvo privado los días 2 de junio y el 19 de diciembre de 2014; Darío , con DNI núm. NUM005 , hijo de Victor Manuel y Josefina , nacido el NUM006 de 1988 en Castellón y vecino de esta población, CALLE001 nº NUM004 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 18 de junio y el 10 d e octubre de 2014; Jacinto , con DNI núm. NUM007 , hijo de Raimundo y María Esther , nacido el NUM008 de 1981 en valdepeñas ( Ciudad Real) y vecino de Castellón, C/ DIRECCION000 numero NUM009 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 1 y 2 de julio de 2014; y contra Eufrasia , con DNI núm. NUM010 , hija de Raimundo y Paulina , nacida el NUM011 de 1987 en Castellón y vecina de esta población, CALLE001 nº NUM004 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada entre el 18 y el 23 de junio de 2014.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Ismael Teruel García; y los referidos acusados, representado el primero por el Procurador Don José Navarro Barahona y asistido por el Letrado Don Pablo Tormo Murillo, los tres siguientes por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y asistidos por el Letrado Don Carlos Tejada Gelabert; y la última por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y el Letrado Don Miguel Angel Geijo Garre.
Antecedentes
Primero.-En sesión que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 191/2014 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, contra los referidos acusados, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.-Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó en primer lugar que retiraba la acusación respecto del acusado Jacinto , por lo que, no existiendo otra acusación contra el mismo, el Tribunal ordenó que abandonase el banquillo.
Y en segundo lugar y respecto de los restantes acusados manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de los siguientes delitos: a) de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP ; 2º) Del delito de tráfico de drogas eran eran responsables en concepto de autores todos los acusados respecto d ellos que mantenía la acusación; y del delito de tenencia ilícita de armas era responsable en concepto de autor el acusado Darío ; 3º) Concurría respecto del acusado Franco la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP ; 4º) Procedía imponer a cada uno de los acusados por el delito de tráfico de drogas las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 16.997€ y 90 céntimos de euro, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso e impago, y pago de costas; y al acusado Darío , por el delito de tenencia ilícita de armas la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Procedía el abono de la prisión preventiva sufrida por cada uno de los acusados y se interesaba el comiso de las sustancias y del metálico intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estadio del segundo al amparo de los artículos 127 y 374 del CP . Igualmente de una bascula de precisión, otra de uno a cinco kilos de capacidad, una TV de Led marca Samsung de 60' y una consola marca Pleystation. Igualmente procedía el comiso de la pistola marca Llama modelo Max II, con nº de serie NUM012 , recamada para cartuchos de 9 por 19 mm, con dos cargadores, así como los 114 cartuchos intervenidos para su remisión a la intervención de armas de la Guardia Civil y posterior destrucción/ inutilización.
Procedía igualmente la devolución de los vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios
Tercero.-La defensa de todos los finalmente los acusados, en igual trámite, aceptaron adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Los acusados Darío , de veintiséis años de edad (nacido el NUM006 -1988), con DNI NUM005 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Eufrasia , de veintiséis años de edad (nacido el NUM011 -1987), con DNI NUM010 , sin antecedentes penales, ambos cónyuges y Vicente , de veintitrés años de edad (nacido el NUM003 -1992), con DNI NUM002 , hermano del primero y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta y distribución, principalmente, de heroína en la ciudad de Castellón, 'negocio' que atendían, fundamentalmente, en el domicilio que los tres compartían, sito en la CALLE001 nº NUM004 de Castellón, debido a las medidas de seguridad que habían instalado en dicho domicilio para dificultar la actuación policial, siendo Eufrasia quien habitualmente atendía directamente a los clientes, mientras que Vicente hacía funciones de vigilancias o atendía a los compradores cuando no estaba ninguno de los otros dos.
Por su parte Darío era el encargado del abastecimiento y negociaciones para la adquisición de la droga, si bien también participaba, aunque en menor medida, la acusada y ambos incluso alquilaron plazas de garaje y pisos a los efectos de disponer de un lugar donde guardar la droga.
Así las cosas, sobre las 18:00 horas del día 2 de junio de 2014, el acusado Vicente circulaba en la motocicleta de su propiedad marca DERBI, modelo GR1, matrícula W-....-WGV , haciendo de 'lanzadera' al vehículo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula el cual iba conducido por el también acusado Franco , de treinta y tres años de edad (nacido el NUM001 -1981), con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en cuyo maletero fueron hallados un total de 963,28 gramos, distribuidos en dos cilindros, de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser heroína con una pureza de 20%, sustancia que previamente habían recogido y entregado a Vicente y Franco (éste último con la función de transportar dicha sustancia), el acusado Darío , sustancia que, en el momento de ser interceptados, pretendían ocultar en una de las plazas de garaje que habían alquilado, para su posterior venta y distribución, sito en la calle Virgen de Lidón de la localidad de Almazora (Castellón), donde esos momentos se hallaba estacionado el vehículo marca FORD, modelo ESCORT, matrícula JN-....-UJ , propiedad de Eufrasia , en cuyo interior fue hallada una pistola marca LLAMA, modelo MAX II, del calibre 9 mm, con número de serie NUM012 , recamaraza para cartuchos del 9x19 mm, con dos cargadores, que es una arma de fuego corta, que exige para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia, de la cual carecía el acusado, Darío , pues el arma era de su, al parecer, exclusiva posesión, estando dicha arma capacitada para el disparo. En el interior del vehículo también fueron hallados un total de 114 cartuchos metálicos, todos ellos aptos para el disparo con la citada arma.
El mismo día 2 de junio, se procedió, previa autorización judicial, al registro del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 de la ciudad de Castellón, donde residían los acusados Vicente , Darío y Eufrasia , en el que fueron hallados 935 euros y 76 céntimos repartidos en diversos billetes y multitud de monedas, procedentes de su ilícita actividad, una báscula de precisión, otra de uno a cinco kilos de capacidad, ambas sin marcas, además de una bolsa blanca con recortes tipo 'papelina', con las que poder pesar y distribuir la sustancia estupefaciente, una televisión de LED, marca SANSUNG de 60', una consola marca PLAYSTATION, efectos procedentes de su ilícita actividad, pues todos los acusados carecían de trabajo y oficio conocido, salvo su peculiar negocio.
El día de su detención, los acusados, Darío y Eufrasia , portaban un total de 255 euros, procedentes de su ilícita actividad.
Le heroína es sustancia que ocasiona grave daño a la salid, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.
La sustancia intervenida había alcanzado en el mercado ilícito un valor de 16.997 euros y 90 céntimos.
Además se intervinieron tres vehículos: un PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-GCQ , un FORD, modelo MONDEO, matrícula ....-QFV y un VOLKSWAGEN, modelo GOLF, matrícula ....-QPJ .
En el momento de los hechos el acusado Franco presentaba un trastorno relacionado con la dependencia al consumo de cocaína, que afectaba ligeramente a sus capacidades intelectiva y volitiva.
Fundamentos
A/.- Respecto del acusado Jacinto .
Único.-El principio acusatorio que preside nuestro ordenamiento procesal penal, impide que se pueda condenar a una persona sin que previamente contra ella se haya formulado acusación. Como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 125/93 de 19 de abril , el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE , requiriendo en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación.
Habiendo sido retirada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la acusación en principio formalizada contra el Jacinto , es menester dictar sentencia absolutoria en favor del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de una sexta parte de las costas de oficio.
B/ Respecto de los restantes acusados.
Primero.-La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001 , que ' se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que ' si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
En el caso presente, interrogados que fueron los acusados en el acto del juicio, tras ser advertidos de su derecho constitucional a no declarar, sobre los hechos que habían sido leídos al comienzo de la sesión como integrantes del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, manifestaron voluntariamente y forme creíble, que eran ciertos, admitiendo pues su participación a titulo de autor en los hechos delictivos de que respectivamente se les acusaba, confesión de cada uno que consideramos bastante a los efectos de enervar su presunción de inocencia.
Segundo.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) De un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP . Se trata de un ilícito de los llamados de riesgo abstracto o peligro general, bastando la mera tenencia de la droga con potencial destino al tráfico, es decir para una ulterior transmisión a tercero, ya sea total o parcial, onerosa o gratuita, para que se entienda consumado, residiendo el núcleo disvaloso de la acción en el peligro de su difusión que pone en riesgo la salud de las personas.
El delito, aquí concurrente en su modalidad agravada, habida cuenta la notoria condición que de sustancia gravemente dañosa para la salud tiene la heroína, sustancia incluida en las Listas I y IV del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66 y el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a la heroína y cocaína como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, por ser de perniciosos efectos sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen, se fundamenta por concurrir los elementos integrantes del mismo, a saber, uno objetivo o dinámico consistente en la posesión de las sustancias que menciona el precepto- aquí heroína, conforme se acredita con el informe pericial no impugnado elaborado por el Área de sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valencia -, y otro subjetivo o psíquico, el propósito de ulterior transmisión a terceros, es decir su preordenación al tráfico, lo que ha sido admitido por los acusados al ser interrogados en el acto del juicio y se deduce igualmente por la importancia de la sustancia aprehendida ( 963,28 gramos con una pureza del 20%).
b) Y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º del CP , pues concurren los elementos necesario de dicho tipo penal, a saber, ( STS, Sala 2ª, Núm. 594/2006, de 16 May.) en primer lugar , el positivo, integrado por la efectiva y querida posesión física del arma, que en este caso eran una pistola de la marca Llama modelo Max II calibre 9 mm ocupada al acusado Darío en el interior del turismo Ford Escort matr. JN-....-UJ estacionado en un garaje de la calle Virgen de Lidón de Almazora, arma de fuego corta que precisa para su tenencia y uso de la correspondiente Licencia de Armas y Guía de Pertenencia,yque se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento (Conclusiones del informe del Laboratorio de Balística de la Guardia Civil que no ha sido impugnado); y en segundo lugar, el negativo, consistente en la ausencia de la documentación legitimadora de la citada tenencia, lo que se ha admitido por el acusado Darío al ser interrogado en el acto del juicio. Por último, el tipo subjetivo exige que el dolo del autor abarque esa posesión, bastando el ánimo de poseer o detentar el arma, sin que se necesario por ello que la posea a título de dueño, elemento éste que resulta igualmente predicable del acusado Darío , a cuya disposición estaba el arma en el referido vehículo.
Tercero.-Concurre en el acusado Franco la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , pues así se deduce del informe médico forense en su día elaborado respecto del mismo.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los restantes acusados.
Cuarto.-En cuanto a las penas, procede imponer a los cuatro acusados, por el delito contra la salud pública, las de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 16.997€ y 90 céntimos de euro, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago.
Y al acusado Darío , por el delito de tenencia ilícita de armas, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Quinto.-Procede al amparo de los artículos 127 y 374 del CP el comiso de las sustancias y del metálico intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del segundo. Igualmente el comiso de una bascula de precisión, otra de uno a cinco kilos de capacidad, una TV de Led marca Samsung de 60' y una consola marca Pleystation. Asímismo el comiso de la pistola marca Llama modelo Max II, con nº de serie NUM012 , recamada para cartuchos de 9 por 19 mm, con dos cargadores, así como los 114 cartuchos intervenidos para su remisión a la intervención de armas de la Guardia Civil y posterior destrucción/ inutilización. Procede igualmente la devolución de los vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios.
Sexto.- Procede declarar de oficio una sexta parte de las costas procesales, habida cuenta la absolución que se declara respecto del acusado Jacinto por el delito que venía acusado, y la imposición de las restantes 5/6 partes a los cuatro acusados a quienes se condena, de las cuales 2/5 partes serán a cargo del acusado Darío , a quien se condena por dos delitos, y las restantes 3/5 partes por iguales partes entre los restantes acusados a quienes se condena.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jacinto del delito contra la salud pública por el que venía inicialmente acusado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar o real adoptada para con el mismo y declarando de oficio 1/6 parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Franco , Darío , Vicente y Eufrasia , como responsables en concepto de autores los cuatro de un delito contra la salud pública ya tipificado, concurriendo en Franco la atenuante de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 16.997€ y 90 céntimos de euro, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso e impago.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencía ilícita de armas ya tipificado, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Se imponen las restantes 5/6 partes de las costas procesales causadas a los cuatro acusados a quienes se condena, de las cuales 2/5 partes serán a cargo del acusado Darío , y las restantes 3/5 partes, por iguales partes, entre los restantes acusados a quienes se condena.
Se abona a dichos condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
Se decreta el comiso de las sustancias y del metálico intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del segundo Igualmente el de una bascula de precisión, otra de uno a cinco kilos de capacidad, una TV de Led marca Samsung de 60' y una consola marca Pleystation. Asimismo de la pistola marca Llama modelo Max II, con nº de serie NUM012 , recamada para cartuchos de 9 por 19 mm, con dos cargadores y de los 114 cartuchos intervenidos para su remisión a la intervención de armas de la Guardia Civil y posterior destrucción/ inutilización.
Procede igualmente la devolución de los vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

