Sentencia Penal Nº 385/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 508/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100317

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7119

Núm. Roj: SAP M 7119/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008161
ROLLO DE APELACION 508/15
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 205/14
SENTENCIA Nº 385/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Jose María Casado Pérez
En Madrid a veintiuno de mayo de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 205/14, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito
de maltrato en el ámbito familiar, contra Valentín , representado por la procuradora Dª . Raquel Rojas Martín,
y defendido por el letrado D. Eloy Marques Bonifaz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Coral , representada por la procuradora Dª . Lucía Sánchez Nieto,
y asistida por el letrado D. Javier Garrido Cotanilla.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , con los siguientes hechos probados: El acusado, Valentín , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con María Coral , con domicilio sito en El Molar, con ánimo de atentar contra la integridad moral de su ex pareja, le escribió el día 13 de abril de 2014 los siguientes mensajes por el servicio de la aplicación móvil 'whatsapp' desde el número NUM001 al número de su ex pareja NUM002 .

A las 8:49 horas: 'Mi hijo me va a ver en la cárcel' A las 12:02 horas: 'Te juro ni hijo que ya re puedo ver morir'.

A las 12:21 horas: ' Coral eres ahora la última persona. Me das asco. Eres sucia'.

Igualmente, y como quiera que Coral había bloqueado al acusado, evitando que siguiera escribiendo a través de dicha aplicación, el acusado le llamó por teléfono y con intención de menoscabar la integridad moral de ésta, la espetó: 'Te voy a dar de baja el teléfono, eres una guarra, es una desgracia que mi hijo tenga una madre como tú, te voy a quemar la casa, te voy a matar, vas a terminar como las mujeres que salen en el telediario'.

No ha quedado acreditado que en hora indeterminada del día 17 de junio de 2013, en el transcurso de una discusión, el acusado menoscabara la integridad física de su ex pareja.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, seis meses y un día, y como accesoria la prohibición de aproximarse a Coral , a su domicilio, y a su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros, durante un periodo de dos años, seis meses y un día, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, seis meses y un día, y con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo a Valentín del delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal , del que también venía acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega como motivo del recurso el error en la aplicación de la norma penal sustantiva y la jurisprudencia que la desarrolla.

En concreto considera que las expresiones del acusado se producen en un contexto de enfado de este, al considerar que la nueva pareja de la denunciante no le ofrecía confianza, al convivir con el hijo de tres años, que el había tenido con la sra. Coral . Niega que haya amenazado a la denunciante y dice que lo que hubo entre ellos es una discusión verbal y mutua. Que es la intervención de la nueva pareja de la sra. Coral con la que también discute la que le lleva a decir las expresiones desgraciadas.

Considera que en todo caso nos encontraríamos no ante un delito de amenazas sino una falta del artículo 620.2 del Código Penal .

Hay que partir de la premisa, y ello se refleja en el recurso presentado, que respecto a las expresiones que constan en el whatsapp las mismas han sido cotejadas judicialmente y que el acusado no niega las expresiones dichas por el teléfono de forma palmaria, sino que habla de que cuando habla tanto con la sra.

Coral , como con el amigo de esta se encuentra alterado, porque teme por su hijo, ya que considera que tienen que va a tener que convivir con una persona desconocida que su madre, la sra. Coral , ha llevado a la casa.

Por lo tanto lo que se ha cuestionado es la existencia de un delito de amenazas, al considerar, que por la entidad del hecho, estamos ante una falta y no un delito, pues en todo caso y teniendo en cuenta el contexto en el que se produce el hecho, la entidad de las amenazas vertidas solo pueden calificarse de leves.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes. Uno de los elementos integrantes del delito es la relación entre las personas intervinientes.

Y ello porque en los supuestos en los que las amenazas de carácter leve se producen en el seno de una pareja con análoga relación al matrimonio, aunque esta haya cesado, son siempre constitutivas de delito.

En este caso la cualidad de los sujetos activo y pasivo que requiere el tipo penal que se ha aplicado, esto es, la existencia entre los implicados de una relación afectiva análoga a la marital, que en el momento de los hechos había cesado, por expresa disposición del artículo 171.4 CP , según redacción dada por LO 1/04, de 28 diciembre, se cumple. Y ello porque estamos ante una ex pareja que tienen en el momento de los hechos un hijo común de tres años, y la exigencia del tipo que haya una relación de afectividad análoga a la matrimonial, se da en este caso, por lo que debe descartarse que la conducta del acusado puede subsumirse en la falta y, por el contrario debe penarse como delito.

Respecto al delito de amenazas en si tanto la víctima, como la persona que estaba ese dia con ella en su casa, han declarado sobre la existencia de llamadas telefónicas del acusado en las que se proferían expresiones del acusado, que sin mayor exégesis son amenazantes, como 'te voy a quemar la casa y te voy a matar', que suponen la manifestación por parte del acusado la posibilidad de causar un mal a al sra. Coral , futuro y posible, con intención de privar a la persona que lo recibe de su tranquilidad, pues no de otro modo hay que entender las expresiones antedichas.

Por ello esta Sala considera que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erróneamente las pruebas y que no existe base para condenar, cuando del visionado de la cinta donde se grabó el juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditada la versión recogida en sentencia como hechos probados.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín , frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio rápido 205/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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