Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 28/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100368

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3646

Núm. Roj: SAP A 3646/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2016-0004289
ROLLO DE APELACIÓN SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 000028/2016
Juicio Sobre delitos leves núm. 000037/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante: Joaquín
Abogado/a: IGNACIO GALLY MUÑOZ
Apelante/Apelado: Adelaida
Abogado: EVA ALÓS CÍA
SENTENCIA Nº. 000385/2016
En Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en Juicio sobre delitos leves núm 000037/2015, sobre de lesiones;
habiéndo actuado como parte apelante Joaquín , bajo la dirección letrada de su abogado D. IGNACIO
GALLY MUÑOZ y como parte apelante-apelada Adelaida , Bajo la dirección letrada de su Abogada Dª
EVA ALÓS CÍA, y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª . M. AMPARO AGULLÓ BERENGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que el denunciante y la denunciada son expareja y tienen una hija en común.

Se declara probado que el denunciante acudió a casa de la denunciada el día 31 de julio de 2015 para ver a la niña, con intención de llevársela porque entendía que le correspondía según la sentencia que regula la guarda y custodia de la menor. Se declara probado el denunciante llamó a la policía local porque la madre se negaba a que se llevará a la niña, que se personó en el domicilio de la madre.

SEGUNDO.- Se declara probado que en presencia de la Policía local se produjo una discusión verbal sobre a quién correspondía llevarse a la menor, estando ambas partes muy alteradas. Resulta igualmente probado que durante el incidente, y antes de que se resolviera el conflicto el denunciante cogió a la menor y se disponía a marcarse con ella, en este momento la denunciada salió corriendo detrás de él y al llegar a su altura lo agarró por la espalda originando que cayera al suelo, cayendo también la denunciada encima de este. Se declara probado que durante el incidente la denunciada le dijo al denunciante que era un hijo de puta.'

TERCERO.- Se declara probado que como consecuencia de la caída el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusiones en brazo y rodilla que tardaron en curar 3 días sin necesidad de tratamiento médico .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Adelaida como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, deberá abonar a Joaquín la cantidad de 125, 72€. Mas interés legal desde la reclamación judicial. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Adelaida como autora responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación Letrada de Dª Adelaida se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

La representación letrada de Joaquín se interpuso el presente recurso, alegando: 1/ que no se había impuesto pena por el delito leve de lesiones; 2/ la utilización estricta del baremo para la fijación de la cuantía de responsabilidad civil, frente a la reclamada por el perjudicado, 3/ la no aplicación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación sobre delitos leves 37/15, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado instructor han interpuesto recurso de apelación tanto la parte denunciante, Joaquín , como la denunciada Adelaida . Comenzaremos por el estudio de éste último.

El recurso contra la sentencia que condena a la apelante, Adelaida , como autora de una falta de lesiones, alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, tanto con respecto al delito leve de lesiones como al de injurias, finalizando la argumentación del recurso con una genérica mención, también, al derecho constitucional a la presunción de inocencia, si bien todo se entremezcla con una continua referencia a que no se ha acreditado el 'dolo directo' de causar lesión por parte de la denunciada.

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Que ha existido prueba de cargo: testifical, documental y pericial médica es indudable, practicada toda ella en el acto del juicio, por lo que la única discrepancia que puede suscitar es la valoración probatoria realizada por el juez instructor que pasamos a analizar.

En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.



SEGUNDO .- Basta la atenta lectura de la alegación primera del recurso para comprender que el recurrente no pretende acreditar una falla lógica, un manifiesto error o la arbitrariedad del juez al considerar solo parte del material probatorio, sino que se limita simple y llanamente anteponer su parcial y subjetiva interpretación de todo ese acervo probatorio. Aun más, como ya hemos anticipado, el recurso se centrarse en la inexistencia de animus laedendi, es decir en el ámbito subjetivo no discutiendo el desarrollo factual de los acontecimientos. Olvida sin embargo el recurrente que junto con el dolo directo existe también el dolo indirecto o de segundo grado e, incluso, el dolo eventual, que, aún sin querer de forma directa e intencional el resultado, asume sus las probables consecuencias de acción con pleno conocimiento actualizado del riesgo de su comportamiento. Abalanzarse corriendo por la espalda sobre alguien, conlleva el riesgo de hacerla perder el equilibrio y que caiga al suelo y es, sin duda, una acción que pueda calificarse de dolosa.

Concurre dolo eventual cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos del tipo delictivo pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto. Una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias.

En relación con la falta/delito leve de injurias, una vez más, el recurso pretende anteponer su parcial versión por encima de la convicción judicialmente alcanzada tras un ponderado examen de la totalidad de la prueba practicada. No existe contradicción alguna en los testigos. Unos no oyeron la expresión, pero eso no quiere decir que puedan afirmar que en ningún caso se produjo, y , por el contrario, existe una testigo a la que se da plena credibilidad, Sra. María Antonieta , que no tiene duda alguna de la expresión que oyó proferir a la denunciada.



TERCERO .- RECURSO DE Joaquín . El primero de los motivos del recurso del denunciante es erróneo pues el fallo de la sentencia contiene dos apartados uno referido al delito leve de lesiones y otro al de injurias, por lo que sí se que se ha impuesto la pena correspondiente a las injurias. En todo caso ello debería haberse solventado por el recurso de aclaración/complementación de la sentencia.

En relación con el montante de la responsabilidad procede decir que es plenamente ajustada a la levedad de las lesiones, si bien, en esta sede de apelación debe efectuarse una simple corrección aritmética, pues la sentencia establece que solo debe considerar tres días de curación y luego fija la indemnización sobre la base de 4 días. La responsabilidad debe ser de 3 días a 31, 43, es decir, 94, 29€ Tampoco puede compartirse el tercero de los motivos, pues la obligatoriedad de al imposición de la pena de prohibición de aproximarse o comunicar la limita el apartado segundo del art. 57 a los delitos graves o menos graves, en tanto que el apartado 3, especialmente referido a los delitos leves no diferencia en función de la victima, y en todo caso establece la posibilidad como meramente facultativa. 'También podrán...'

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las defensas de Adelaida y de Joaquín contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en Juicio sobre delitos leves núm 000037/2015, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, si bien aclarando que el montante de la responsabilidad civil debe quedar limita a NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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