Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 114/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 114/2015
Procedimiento Abreviado núm. 1043/2015
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 114/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 1043/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad, siendo parte apelante la acusada Adela y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Adela como autora penalmente responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión y a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 360 euros. En caso de impago de a pena de multa se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 de Código Penal .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Adela como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 40 euros. En caso de impago de a pena de multa se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 de Código Penal .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Adela de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .
Con expresa condena en costas a Doña Adela .'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Adela , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase sentencia de conformidad con el contenido del recurso interpuesto.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
'Resulta probado que Doña Adela , de nacionalidad rusa, sin antecedentes penales y residente legal en territorio español, el día 2 de Abril de 2.015 estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en el bar Quinze situado en la calle Quinze de la localidad de Castelldefels. Que en el momento en el que la dueña del establecimiento Doña Luz , requirió a Doña Adela para que se marchase del bar, ésta se negó, motivo por el cual la señora Luz llamó a la policía. Que se personaron en el local debidamente uniformados, los agentes Mossos d'Esquadra números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , y desde el momento en el que pidieron a Doña Adela que se marchase del bar debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, esta desarrolló una actitud desafiante hacia los agentes, llegando a escupir y a propinar una patada al agente NUM000 , el cual no sufrió ninguna lesión. Finalmente los agentes actuantes procedieron a la detención de la señora Adela '.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Invoca la recurrente como motivos de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , por no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal en cuanto a la cuota de multa impuesta.
En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, el recurso debe fenecer, pues no se aprecia la existencia de dicho motivo de apelación en la extensa y razonada fundamentación jurídica de la sentencia.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos: 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema Arconte, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
Cabe destacar en primer lugar que la defensa de Adela , ahora apelante, confunde y entremezcla durante todo su escrito el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y el contenido de las diligencias de instrucción, que como tales ni son pruebas, ni pueden sostener en ningún caso las alegaciones de la recurrente, por lo que el resultado de aquellas no puede ser valorado al objeto de la presente resolución.
Los agentes que depusieron en el acto del juicio como testigos, manifestaron que cuando accedieron al bar tras la llamada efectuada por su propietaria, la también testigo Luz , observaron a Adela en actitud chulesca y burlona y tras diversas provocaciones, cuando salió del aseo después de ir a él y los agentes le manifestaron que debía irse del bar, esta le dijo al agentes NUM000 'vete tú' y le dio una patada y un empujón, procediendo en ese momento a sujetarla y practicar su detención, añadiendo el agente NUM001 que Adela también escupió en la cara a su compañero. Esta versión es corroborada por la testigo Luz , la cual manifiesta que Adela , tras salir del baño y ser requerida por los agentes para que saliera del bar, dio una patada al agente NUM000 y le escupió.
En las declaraciones de los agentes y la testigo Luz esta Sala no observa contradicciones alguna y todas ellas tienen su reflejo en los hechos declarados probados. No se atisba en la declaración testifical de los agentes elemento alguno espurio que pudiese empañar su objetividad, neutralidad y veracidad. En relación con el valor de las testificales de agentes del orden público, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( Sentencias del Tribunal Supremo 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).
En efecto, tal y como ha reiterado la Sentencia del Tribunal Supremo 93/2008, de 15 de febrero , la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional', recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre , 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '. Como declara el Tribunal Supremo, en su Auto num. 924/2004, de fecha 03/06/2004 , 'Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia', proclamando esa cualidad de prueba de cargo en otras múltiples resoluciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 y de 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 ).
En sentido inverso, no ha resultado acreditado en modo alguno que los agentes hicieran un uso excesivo de la fuerza durante la práctica de la detención de Adela . La tesis de la recurrente, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, no se soporta en prueba objetiva alguna, pues al margen que ninguno de los testigos que depuso en el acto del juicio expreso que los agentes se extralimitaran en el uso de la fuerza, tampoco ello se desprende del contenido del informe médico forense obrante al folio 34 de las actuaciones, pues el mismo se practicó en fecha 7 de abril de 2015, cuando los hechos ocurrieron en fecha 2 de abril de 2015 y consta parte médico de este día (folio 20) en el que consta que Adela se negó a ser valorada y no presentaba lesiones evidentes, por lo que aquel informe forense, atendiendo al tiempo transcurrido entre los hechos enjuiciados y su emisión, solo acredita las lesiones que Adela presentaba en el momento de ser explorada, pero en modo alguno que las mismas se produjeran por la actuación de los agentes, ni tan siquiera durante los hechos enjuiciados, aunque no hubieran sido producidas por aquellos.
La valoración sobre las pruebas practicada, se fundamenta adecuadamente a juicio de esta Sala en la sentencia combatida y por ello debe mantenerse en esta instancia, por todo lo cual, existiendo prueba de cargo, habiéndose valorado la prueba de descargo y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por ello procede desestimar dicho motivo de apelación.
TERCERO.- Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , dicho motivo de apelación debe ser acogido si bien, por motivos distintos a los expuestos por la apelante.
Partiendo de la redacción establecida en el Código Penal para los delitos de atentado y resistencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser la vigente en el momento de los hechos y estimarla en su conjunto más favorable a la acusada, pues la nueva redacción del delito de atentado efectúa una descripción más amplia del tipo, incluyendo conducta como la agresión a los agentes que el anterior tipo no incluía, sin que tampoco por ninguna de las partes se haya interesado la aplicación del Código Penal en su actual redacción.
Pues bien, partiendo de aquella redacción y de los inmodificados hechos probados, considera este tribunal que, para encuadra los hechos enjuiciados en el tipo penal, ha de efectuarse una valoración integral de la conducta de la acusada, incluyendo tanto la negativa a abandonar el local, el hecho de escupir en la cara al agente, la acción de propinar una patada a uno de ellos sin causarle lesión, así como el hecho que estas últimas acciones (escupir y dar una patada), se produjeron cuando la acusada fue requerida por los agentes de la autoridad para que abandonara el local, estimando de dicha valoración global que no cabe incardinar los hechos en el delito de atentado, sino que estimamos las conductas deben ser subsumidas en el tipo que preveía y sancionaba el artículo 556 del Código Penal , calificación que se puede efectuar en esta instancia por ser un tipo de naturaleza análoga y penalidad más leve que aquel por el que ha sido condenada Adela en la instancia.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 883/2008, de 17 de diciembre , 'El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634.
Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.
Por ello, para delimitar las conductas incardinables en el delito de atentado o resistencia, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Así, puede destacarse a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 996/2000, de 5 de junio , que aplica el artículo 556 a un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 370/2003, de 15 de marzo .
De la reseñada jurisprudencia se desprende que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical, ni racionalmente, puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 740/2001, de 4 de mayo ). En definitiva, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 912/2005, de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del artículo 556.
Conforme a lo expuesto, ha de excluirse la pretensión de incardinación de la conducta de la recurrente en la derogada falta del artículo 634 del Código Penal , dado que la misma excedió la mera falta de respeto o consideración debida a los agentes y no consistió en una desobediencia leve atendiendo a la entidad de la misma, pues la acusada llegó a dar una patada a uno de los agentes. Ahora bien, aún constatada la concurrencia de resistencia activa que refleja dicha patada, atendiendo a que la misma se produjo en un contexto en que los agentes trataban de hacer que Adela abandonara el establecimiento de restauración donde se encontraba y no habiendo producido lesión alguna a ninguno de los agentes, no puede concluirse que la intención de Adela fuera la de acometer a los agentes, sino la de oponerse al requerimiento policial para que saliera del establecimiento, resistencia activa y violenta sin duda, pero no ánimo de acometer a los agentes de la autoridad, por lo que tal conducta, atendiendo al señalado elemento subjetivo y en atención a la situación acreditada en que se produce, resulta incardinable en el tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 y no en el tipo de atentado por el que la acusada fue condenada.
CUARTO.- Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , dicho motivo de apelación debe ser igualmente acogido.
En primer lugar y con independencia que el escrito de acusación fuera o no presentado en plazo, lo cual desconoce esta Sala pues pese a las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación no obran en las actuaciones los documentos que se dicen aportados con el mismo, lo cierto es que resulta del todo irrelevante para la apreciación de una atenuante se haya alegado o no en el escrito de defensa, pues si bien, en principio, no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas 'ex novo' y 'per saltum' en el recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre , con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 ), nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 707/2002, de 26 de abril ), admite dos excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, jurisprudencia que en mayor medida resulta aplicable en la instancia y que debería haber comportado que la Juez de instancia resolviera sobre la atenuante interesada por la defensa, para estimar o desestimar su concurrencia, pero nunca para dejar sin valorar una circunstancia favorable al reo.
Sentado lo anterior, pretende el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo código , a tenor de lo manifestado en su informe final en el acto del juicio oral.
Sobre este particular, debemos manifestar que, si bien no consta en las actuaciones informe médico-forense acreditativo del estado en el que se encontraba la acusada en el momento en el que ocurrieron los hechos, en tanto que la exploración médico-forense se practico cinco días después (folio 34), no lo es menos que tanto los agentes de Mossos d'Esquadra, como la testigo Luz , todos los cuales depusieron en el acto del juicio, coinciden en manifestar que la acusada presentaba síntomas perceptibles de encontrarse bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y así se refleja en los hechos probados de la sentencia combatida, pues en ellos se refiere que la acusada estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento donde ocurrieron los hechos y que cuando llegaron los agentes se encontraba en estado de embriaguez, extremos por los que consideramos procedente aplicar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal , no pudiendo apreciarse ni la eximente incompleta del artículo 21.1, ni la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal pues no resulta acreditado el grado de afectación que pudo sufrir Adela en sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de dicho consumo de bebidas alcohólicas.
QUINTO.- El último motivo de impugnación formulado por el recurrente hacer referencia a la cuota de multa establecida en la sentencia, aduciendo el apelante que la cuota de 4 euros fijada en la misma resulta excesiva atendiendo a la falta de acreditación de la situación económica de Adela .
El motivo de recurso ha de fenecer pues, la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que es prácticamente el mínimo legal, no resultando de lo actuado que Adela se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida.
SEXTO.- Por último y en cuanto a la individualización de la pena a tenor del contenido de la presente resolución, debemos hacer mención en primer lugar a que los agentes de los Mossos d'Esquadra, como su propio nombre indica, no tienen la condición de autoridad a los efectos del artículo 24 del Código Penal , sino que tienen la condición de 'agentes' de la autoridad, por lo que en ningún caso les resultaría de aplicación las penas establecida para los primeros y si para lo segundos, esto es los agentes de la autoridad.
En cuanto a la individualización de la pena, debe condenarse a Adela como autora de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Establece el referido precepto que en caso de resistencia grave a agentes de la autoridad la pena será de 6 meses a 1 año de prisión. En el presente caso, no concurriendo circunstancias personales reseñables a efectos de individualización de la pena y atendiendo a la escasa gravedad del hecho, así como a la concurrencia de la circunstancia atenuante anteriormente reseñada, esta Sala estima adecuado imponer a la acusada, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose la pena impuesta por la falta de maltrato de obra.
SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser revocada en el extremo relativo al tipo penal por delito por el que es condenada la acusada y al reproche punitivo que ello conlleva, confirmándose en el resto de sus extremos.
OCTAVO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i la Geltrú, con fecha 29 de junio de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución y en su lugar CONDENAMOS a Adela como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , en la redacción del mismo a la fecha de los hechos, concurriendo la circunstancias atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación al 21.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MANTENIENDO la condena a Adela como autora de una falta de maltrato y su absolución por otra falta de maltrado, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

