Sentencia Penal Nº 385/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 627/2016 de 20 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100328

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8951

Núm. Roj: SAP M 8951/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0000331
Procedimiento Abreviado 627/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4/2016
S E N T E N C I A Nº 385/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
Magistrados
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO ( PONENTE)
Dª.ISABEL VALLDECABRES ORTÍZ
_______________________________
En Madrid, a 20 de junio de 2016.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DP Proc.
Abrev. nº 4/2016 , Rollo de Sala nº 627/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguido
de oficio por un delito contra la salud pública, siendo acusado Luis Miguel , mayor de edad, con Pasaporte
NUM000 , de nacionalidad española sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, ; habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Gil García y dicho acusado, defendido por
la Letrada Doña María del Carmen Marín Sánchez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO
DE URBANO CASTRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 y 369 1. 5ª del CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros, así como al pago de las costas procesales , comiso de la droga incautada y destrucción del billete, cupón de vuelo y tarjeta de embarque.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, ante el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido se adhirió a la calificación jurídica y a la petición de pena por parte del Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Luis Miguel , mayor de edad y de nacionalidad española , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, fue detenido en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas el día 2 de enero de 2016 , cuando procedía de Santa Cruz (Bolivia) en el vuelo NUM001 , portando una mochila-maleta en cuyo interior se encontraron dos envoltorios, conteniendo cada uno una sustancia pulverulenta que resultó ser 3.472 grs brutos (2.851,08 grs, netos y riqueza del 82,1 por 100) de la sustancia cocaína, con un valor de venta al por mayor de 158.502,32 euros y 421.449,10 euros si se hubiera producido a su venta al por menor.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 3 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369 1 5º del Código Penal , al tratarse de una posesión pre ordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína , incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61.



SEGUNDO.- Del mencionado delito, es autor el acusado , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P .

Y ello, por lo siguiente: Porque el propio acusado reconoció los hechos objeto de acusación.

Porque el testigo PN nº NUM002 se ratificó en su intervención en el aeropuerto, recogida en el atestado levantado al efecto.

Porque renunciada la pericial, la documental obrante en autos, muestra, en cuanto a la clase y cantidad de droga, que el acusado portaba 3.472 grs brutos (2.851,08 grs, netos y riqueza del 82,1 por 100) , en forma de polvo blanco, de cocaína (folios 60 a 62).

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la clara convicción tras la prueba practicada y valorada en conciencia, en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- El artículo 368 del Código Penal establece : 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370' Por su parte, el art.369 1. 5º del Código penal , impone las penas anteriores en el grado superior, con multa del tanto al cuádruplo si 'Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.

Pues bien, procede aplicar dicho subtipo agravado ya que es de general conocimiento que la jurisprudencia viene considerando como de notoria importancia, respecto a la cocaína - más de 750 grs.- por lo que procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que es la mínima legalmente posible, para el presente caso.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art.374.1 1ª del Código Penal procede el comiso de la cantidad aprehendida y de la sustancia intervenida, ordenándose su destrucción de conformidad con lo previsto en el art.367 ter de la LECrim , extensivo al billete, cupón de vuelo y tarjeta de embarque que llevaba el acusado.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal , por lo que se le condena a su abono.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Miguel , cuyos datos de filiación constan en la presente causa, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis años y un día de prisión , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros , así como al pago de las costas procesales , comiso de la cantidad aprehendida y destrucción de la sustancia intervenida y del billete, cupón de vuelo y tarjeta de embarque que llevaba el acusado.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.