Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1674
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00385/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0231914
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Nicanor
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GOMEZ CONESA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 44/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 6
JUICIO ORAL 266/2013
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 385/16
En la ciudad de Murcia a 12 de Julio de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de Nicanor y asistido del Letrado Sr. Gómez Conesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 266/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Parra Pacheco actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Cespa Servicios Urbanos de Murcia SA asistida del letrado Sr. Zapata Hernández, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 diciembre 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Sobre la una de la madrugada del día 28 diciembre 2012 se encontraba el acusado Nicanor nacido el día NUM000 1969 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 15 marzo 2012 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en sentencia firme dictada el 17 agosto 2012 por el mismo delito y por delito de conducción sin permiso, se encontraba en compañía de otro individuo en la calle Saturno del barrio de San Pío X de Murcia, próximo a la puerta de recreativos Matencio, donde ambos habían tenido poco antes un incidente que motivó la presencia policial. El acusado prendió intencionadamente fuego a dos contenedores de carga lateral propiedad de la mercantil Cespa Servicios Urbanos de Murcia SA, advirtiendo no obstante de su actuación a una pareja que se encontraba en un vehículo a poca distancia de los contenedores para que pudieran alejarse de allí. Como consecuencia del incendio, en cuya extensión tuvo que intervenir el indicativo BT32 del cuerpo de bomberos de Murcia, se produjeron daños valorados en 1823,56 €. A continuación se ausentaron caminando del lugar y se dirigieron hasta donde se hallaba estacionado su vehículo Renault Megane matrícula .... FSG que condujo el acusado pese a estar privado del permiso de conducir por sentencia dictada en fecha 17 agosto 2012 por el juzgado de instrucción nº 4 de Murcia en las DUD 253/2012 como prohibición vigente en esa fecha y hasta el 8 agosto 2014. Como quiera que el hecho fue advertido por miembros de la Policía Nacional, alertados por lo ocurrido anteriormente, se inició una persecución por los vehículos oficiales del Servicio a la altura de la calle Pliego dirección calle Sierra Morena con activación de los dispositivos luminosos e indicaciones al conductor para que se detuviera. Sin embargo, el acusado hizo caso omiso, acelerando y entrando en la rotonda existente en el Carril de la Condesa en dirección contraria al sentido de la circulación y continuando en sentido contrario hacia el polígono Cánovas para girar de nuevo hacia la derecha hasta la calle Pliego, en cuyo momento colisionó con el vehículo policial Citroen matrícula CNP .... NF (Z-90) que en ese momento lo adelantaba con intención de interceptarle el paso, golpeándole en la parte trasera izquierda hasta que finalmente tuvo que detenerse. Como consecuencia del golpe el vehículo policial propiedad de Renting Alphabet España SL sufrió daños valorados en 136,06 €. Tras solicitar al acusado por parte de una patrulla de la policía local presente en el lugar para que se sometiera las pruebas reglamentarias de detección alcohólica, dado que advirtieron síntomas de que el acusado, como así era, se encontraba bajo la influencia por consumo previo de bebidas alcohólicas que limitaba, sin anular sus facultades intelectivas y colectivas, se negó en repetidas ocasiones, tanto en ese lugar como posteriormente en las dependencias policiales' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de a) un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del código penal , b) un delito de negativa a someterse a las pruebas para la comprobación alcohólica del artículo 383 del código penal , c) un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal por conducción sin permiso y d) un delito de daños del artículo 263 del código penal , con la concurrencia en los dos delitos contra la seguridad vial de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y en todos, de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2º del código penal a las siguientes penas: a) Ocho meses de prisión por el delito de desobediencia con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; b) nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el delito de negativa; c) cuatro meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de conducción sin permiso y, d) por los daños, nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice por los daños causados a Renting Alphabet España SL en la cantidad de 136,06 € y a Cespa Servicios Urbanos de Murcia SA en 1823,56 € y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Molina Molina y en la representación que tiene acreditada de Nicanor con fecha 9 enero 2015 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites legales, la revocación íntegra de la sentencia de instancia detectándose otra en su lugar por la que 'se absuelva su patrocinado de los delitos imputados' o, subsidiariamente, 'para el supuesto de una sentencia condenatoria, solicita se imponga la pena en grado mínimo'.
TERCERO.-Por providencia de 27 enero 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación del 30 enero de 2015 se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 3 febrero 2015, formuló impugnación al recurso de apelación presentado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida. por la procuradora Sra. Parra Pacheco y en la representación de la entidad mercantil Cespa Servicios Urbanos de Murcia SA presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en el que después de exponer los motivos de oposición que constan en su escrito, terminaba solicitando, 'se dicte nueva resolución por la que se desestime el recurso planteado y por tanto se confirme la citada sentencia'
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 26 febrero 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 6 abril 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 44/2015 y mediante providencia de 16 abril 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 12 julio de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Son tres los motivos que aduce el apelante en su escrito de interposición del recurso, a saber, error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida de los artículos 556 , 383 , 384 y 263 del código penal , negando, en síntesis, que su patrocinado hubiese tenido un incidente en la calle Saturno, sino que según se desprende de la declaración de su patrocinado, la discusión se produce junto a la gasolinera el Rollo en uno de los bares, pero que no tuvo ninguna relevancia y de hecho los agentes policiales estaban allí tomando una consumición y no les pidieron identificarse, ni fueron detenidos, sino que salieron del establecimiento y se dirigieron al lugar donde estaba estacionado su vehículo en la calle Rio Pliego junto a la Iglesia de San Pío, cuyas fotos de la calle de sentido único se aportan en el acto del juicio oral; alegando, también, no es posible que estuvieran conduciendo el vehículo Renault, porque el vehículo cuando llega la Policía Nacional y los policías locales para hacer la prueba de alcoholemia está debidamente estacionado en la calle Rio Pliego; aduciendo, también, no es posible que el vehículo esté circulando por una calle perpendicular, por la calle Rio Pliego en dirección a la calle Moreras a gran velocidad como manifiestan los agentes, cuando posteriormente el vehículo aparece debidamente estacionado en la calle Rio Pliego, afirmando no tiene sentido que los imputados huyan saltándose señales de stop, en dirección contraria, para luego estacionar en el lugar del estacionamiento de origen; afirmándose, también, la calle Rio Pliego es de sentido único, donde había vehículos estacionados en el margen izquierdo y el vehículo de su patrocinado estaba debidamente estacionado. Se adiciona, igualmente, no es cierto que hubiese golpe ni colisión entre los vehículos porque no constan fotografías del vehículo policial con los daños y desperfectos y tampoco se reclama el importe de la factura de reparación, atribuyendo mayor veracidad y credibilidad a la declaración del recurrente cuando afirma que el vehículo estaba estacionado en la calle Rio Pliego y que se dirigía junto a su amigo a recoger un macuto de ropa cuando fueron interceptados por los agentes que anteriormente habían discutido en el bar junto a la gasolinera El Rollo, negando el hecho de la conducción del vehículo por entender no se inmoviliza el mismo, no constan los daños materiales en el vehículo policial y por la imposibilidad de que en dicha calle y dada su estrechez dicho vehículo adelantara al vehículo de su representado e interceptara su marcha por entender es imposible circular a gran velocidad por las calles estrechas. En el segundo de los motivos invocados se alega error de valoración de la prueba practicada al no constar en el atestado que el recurrente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni tampoco otros extremos que corroboren el estado de embriaguez, solicitando debe dejarse sin efecto la condena relativa a la negativa a someterse a dicha prueba del artículo 383 y del artículo 384 del código penal ; expresando en el tercero y último de los motivos invocados, error en la valoración de la prueba por entender que los testigos no presencian directamente la ejecución de la quema del contenedor expresando que el acusado iba en compañía de Carlos Jesús que era su compañero y siempre ha sostenido que mientras que éste hablaba con el testigo, el otro se había aproximado a los contenedores, por lo que entiende más verosímil que el autor del hecho fuere el tal Carlos Jesús y no su defendido.
SEGUNDO.-Con carácter previo, conviene precisar, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, las alegaciones del recurrente en nada desvirtúan los sólidos y extensos fundamentos expresados por el juzgador a quo en la recurrida, debiendo señalarse que respecto del delito de desobediencia grave por el que se condena al amparo del artículo 556 del código penal , la valoración probatoria se fundamenta en la declaración testifical de los funcionarios del CNP en la medida en que aseguran que iniciaron la persecución del vehículo conducido por el acusado con activación de los dispositivos luminosos e indicaciones al conductor para que se detuviera, circulando por diversas calles del casco urbano y, ya se razona, no es imaginable que el conductor requerido no fuese consciente de tales indicaciones, a las que hizo caso omiso continuando con su huida hasta la interceptación del vehículo provocando la detención del mismo y como ya se valora, no nos encontramos ante un supuesto de autoencubrimiento impune como causa de exclusión de la tipicidad, en la medida que no ampararía la conducta de quien desconociendo las órdenes para que detenga el vehículo con prolongado tiempo de persecución con reiteradas emisiones de señales acústicas y luminosas por parte de los agentes, sin atender aquellas órdenes y las continuas infracciones de tráfico cometidas por el acusado huyendo del vehículo policial que le seguía, constituye una manifiesta y reiterada oposición y grave actitud de rebeldía en el cumplimiento firme y voluntario de la orden de los agentes de policía para que detuviera su vehículo, hechos que denotan la gravedad suficiente, con infracción de normas reglamentarias de circulación del vehículo, hecho que determina la calificación por el delito de desobediencia del artículo 556 del código penal al considerarse dicha desobediencia como grave, quedando extramuros de la conducta leve de la falta del artículo 636 del código penal , pues no hemos de olvidar que de conformidad con el factum de la recurrida se declara probado que '...... advertido el hecho por los funcionarios de la policía nacional, se inició una persecución por dos vehículos policiales de servicio a la altura de la calle Pliego, dirección calle Sierra Morena con activación de los dispositivos luminosos e indicaciones al conductor para que se detuviera, haciendo éste caso omiso, acelerando y entrando en la rotonda existente en el Carril de la Condesa en dirección contraria al sentido de la circulación y continuando en sentido contrario hacia el polígono Cánovas para girar de nuevo hacia la derecha hasta la calle Pliego, momento en que colisionó con el vehículo policial que en ese momento lo adelantaba con intención de interceptarle el paso'. A idéntica conclusión debe llegarse respecto del incidente previo acaecido en la puerta de Recreativos Matencio, pues el juzgador a quo bajo su directa inmediación pondera el testimonio ofrecido por dichos agentes policiales, incidente motivado al parecer porque unas personas estaba molestando a unos clientes y ya se razona el testimonio ofrecido por el funcionario policial con número identificativo NUM002 cuando expresa que se limitaron a identificar al acusado y a su acompañante quienes dijeron que se marchaban del establecimiento sin que ocurriera nada más y, en contra de lo alegado en el recurso, ya se valora que el acusado no ha dicho nada sobre este incidente, luego ninguna trascendencia cabe otorgarle en orden a afectar la credibilidad de dichos agentes, valorando que el relato de tales testigos ha permanecido inalterado en lo esencial cuántas veces han declarado desde la instrucción de la causa y en el juicio oral. Se niega igualmente el hecho de la conducción del vehículo, más ya se valora la versión ofrecida por el acusado en la medida en que no se le otorga consistencia lógica ni un mínimo apoyo probatorio, apreciación probatoria que expresa el juzgador a quo sin género de duda alguna, pues como se relata en el fundamento cuarto, párrafo segundo, 'según refiere el acusado, estaba sentado en el interior del vehículo junto a su compañero pretendiendo únicamente recoger una bolsa o macuto que éste había dejado en la parte trasera de los pies, para lo que, siendo el vehículo de dos puertas, tenía que introducirse y sentarse en el asiento delantero. Se valora la versión de los hechos ofrecida por dicho acusado cuando dice que sin llegar a poner el motor encendido del vehículo apareció la policía y le pidieron la documentación y tras comprobar que estaba privado del permiso de conducir procedieron a requerirle para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y, ya se rechaza la versión ofrecida 'de quien tiene privada la conducción lleve consigo las llaves de su vehículo y que utilice el mismo modo de taquilla para guardar efectos para los amigos'. A la misma conclusión debe llegarse respecto de la imposibilidad de adelantamiento durante la persecución del vehículo y en la interceptación del mismo, pues se otorga aptitud probatoria al testimonio ofrecido por los funcionarios policiales, cuando se afirma que dada la hora de autos y no obstante la estrechez de la calle, apreciando también las fotografías aportadas en vía de defensa, se razona ' en esos momentos no había vehículos estacionados por lo que había espacio suficiente para realizar la maniobra, razonamiento en el que no concurre, tampoco, error de valoración máxime, si consideramos que la declaración de hechos probados se contrae a la 1 de la madrugada del día de autos, sin que por otra parte proceda acoger las alegaciones del recurso en el particular relativo a la persecución descrita, que se prolonga prácticamente a la misma calle en la que se había iniciado, pues como se razona 'ni tiene en cuenta la configuración del callejero en esa zona, ni tampoco, la más que probable confusión del conductor, al que no cabe exigir en esas circunstancias de huida precipitada un comportamiento del todo coherente y racional'.
TERCERO.-Acreditado el hecho de la conducción del vehículo, conviene precisar respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol, la doctrina del Tribunal Supremo que reitera tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en el código penal de 1995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (S Pleno del 2 octubre 1997 ), resultando de aplicación la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1999 en relación con la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el derecho administrativo sancionador y cuando tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal, esto es, supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, en nuestro caso, dicha negativa y su eventual relevancia penal encuentra su fundamento en el artículo 21.1 y 2 del Reglamento General de circulación cuando en su apartado b) faculta a los agentes de la autoridad para someter a dichas pruebas 'a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas', siendo incuestionable, en nuestro caso, la relevancia penal de la conducta conforme al factum de la recurrida 'Tras solicitar al acusado por parte de una patrulla de la policía local presente en el lugar para que se sometiera a las prueba reglamentarias de detección alcohólica, dado que advirtieron síntomas de que el acusado, como así era, se encontraba bajo la influencia por consumo previo de bebidas alcohólicas que limitaba, sin anular sus facultades intelectivas ni colectivas, se negó en repetidas ocasiones tanto en ese lugar como posteriormente en las dependencias policiales', declaración de hechos probados que se fundamenta en el testimonio ofrecido por los agentes de Policía local con número identificativo NUM003 y NUM004 , valorándose, también la declaración del acusado cuando éste afirma que se negó a realizar la prueba puesto que no conducía el vehículo y contrastándose dicha declaración con la expresada en su declaración en el juzgado de guardia, folio 47 de lo actuado, en el que después de admitir ' que había bebido algo, pero que estaba bien', expresa ' en ningún momento le hicieron la prueba de alcoholemia y tampoco se lo dijeron, esto no recuerda muy bien. Que no se acuerda de que se negara a efectuar prueba alguna', declaración en abierta contradicción con el testimonio ofrecido por los funcionarios de la Policía Local. No concurre pues el error de valoración alegado, máxime, si observamos, la conclusión probatoria se fundamenta en la declaración del acusado cuando reconoce haber tomado unas cervezas, Enriqueta quien declara que ' iba bebido', el funcionario del CNP con identificativo NUM002 , cuando señala que el conductor iba 'ebrio', hecho que corrobora el testimonio ofrecido por el policía local NUM003 , deviniendo totalmente ajustada la calificación de los hechos por los delitos contra la seguridad vial de los artículos 383, negativa a someterse a las pruebas para la comprobación alcohólica y, 384 por conducción sin permiso o licencia, al resultar acreditado que el hoy recurrente había sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 17 agosto 2012 en el procedimiento DUD 253/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 a la pena, entre otras, de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 20 meses y dos días, privación vigente a la fecha de autos conforme a la documental obrante en la causa y de acuerdo con la liquidación de condena practicada con fecha de inicio 15 marzo 2012 y fecha de cumplimiento 8 julio 2014.
CUARTO.-Como último motivo se alega en el recurso la inexistencia de prueba respecto del delito de daños por el que se condena al recurrente, entendiendo que el testimonio ofrecido lo es por personas que no han presenciado directamente los hechos, porque en el acta de identificación la testigo Enriqueta tenía dudas razonables para identificar al presunto autor del incendio de los contenedores y, en último lugar, porque el hoy recurrente iba en compañía de Carlos Jesús , entendiendo más verosímil que fuera éste el autor del incendio. Ya se razona en la recurrida no se cuenta con prueba directa, sino que la valoración probatoria se fundamenta en prueba indiciaria. A este respecto debe señalarse que para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 septiembre , así como la 137/2002 de 3 junio , deben concurrir los siguientes requisitos: 1º, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente acreditados y 2º, los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia. El único modo de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y la mera sospecha o conjetura, es comprobar que el engarce entre el hecho acreditado y el hecho que se infiere es coherente, lógico y racional, habiendo señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 23 abril y 21 diciembre 2001 , que en la sentencia se deben expresar los hechos base que sirven de fundamento a la inferencia así como los hechos indiciarios que se consideran acreditados y debe existir la necesidad de conexión directa de los indicios con los hechos constitutivos del delito y de la deducción que se efectúe, debiendo darse cuenta en la sentencia del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En nuestro caso, las alegaciones del recurrente en modo alguno desvirtúan el juicio de inferencia realizado por el juzgador a quo, en primer lugar, porque ya se consigna como indicio más relevante, el testimonio ofrecido por los testigos Ignacio y Enriqueta , al que se otorga plena credibilidad, al no existir dudas sobre su imparcialidad, cuando sostienen que estaban en el interior de su vehículo, estacionado en el lugar de los hechos, y que el acusado, no obstante lo alegado, 'han identificado ambos con seguridad', afirman que se acercó hasta ellos y les pidió un cigarro ( pese a que ya estaba fumando uno) y que al contestarle los jóvenes 'que no tenían', les advirtió que se fueran de allí, 'porque le ha pegado fuego al contenedor'. A mayor abundamiento, es el juzgador a quo quien relaciona aquel testimonio, así como la identificación del autor, con el testimonio ofrecido por el funcionario policial NUM003 quien asegura que las características de las personas que se interceptaron en el vehículo, coincidían perfectamente con las que habían descrito los testigos del lugar del incendio y, se expresan como elementos circunstanciales en apoyo de la valoración probatoria expresada, lo intempestivo de la hora 'no había prácticamente nadie más por la zona', así como su relación con el incidente anterior que motivó la presencia policial en el establecimiento que se encontraba junto a los contenedores. Dicha prueba indiciaria, apoyada en los elementos circunstanciales descritos, goza de aptitud probatoria para enervar el derecho de presunción de inocencia. Cumple pues la desestimación del motivo.
QUINTO.-Se solicita con carácter subsidiario, se imponga la pena en su grado mínimo, no expresando el recurrente los motivos en que apoya dicha petición, debiendo observarse respecto del delito de desobediencia por el que se condena al amparo del artículo 556 del código penal , se expresan los criterios de determinación e individualización de la pena al amparo del artículo 66.1º tomando en consideración la concurrencia de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2, la imposición de la pena en su mitad inferior, ajustándose en atención a las circunstancias personales del recurrente y de su hoja histórico penal, en la extensión de ocho meses de prisión (mitad inferior). Respecto de los delitos contra la seguridad vial por los que se condena, ya se ponderan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, esto es, la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez de los artículos 21.8 y 21.2, respectivamente, efectuándose en la recurrida su compensación, ponderando la mayor entidad de la agravante a la vista de las dos condenas precedentes por delitos de la misma naturaleza y, respecto del delito de daños intencionados del artículo 263, el juzgador a quo, realiza una ponderación de las circunstancias concurrentes, esto es, la condición económica de la víctima y la entidad del daño, así como tomando en consideración la atenuante de embriaguez que se califica, imponiéndose en la extensión de nueve meses multa que, como se razona, se encuentra dentro del sexto inferior. Así las cosas, cumple la desestimación del motivo, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo , de reforma del Código penal, puede instarse el correspondiente expediente de revisión de sentencia, al contemplarse en la nueva regulación legal, la previsión alternativa de pena de multa respecto del delito de desobediencia grave que se califica en relación con la reforma operada en el artículo 556 del código penal .
SEXTO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de Nicanor contra la Sentencia de fecha 11 diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 266/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

