Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 258/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100368

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1539

Núm. Roj: SAP IB 1539/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo: 258/2017
JUZGADO: De lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 468/2016
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 385/2017
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento Abreviado número 468/2016 se dictó sentencia con el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, al acusado Pedro Miguel , de los delitos de calumnias y de injurias que le venían siendo imputados por la Acusación Privada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que, como consecuencia del suicidio del Guardia Civil Baltasar (suicidio que tuvo lugar el 4 de mayo de 2014 y fue descubierto al día siguiente), Pedro Miguel , también Guardia Civil y destinado como el fallecido en la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECIC) de la Zona de Baleares, escribió en Facebook bajo su perfil DIRECCION003 los siguientes comentarios: El 6 de mayo de 2014, Espero que al menos todos, y digo todos, por dignidad a Baltasar y nosotros mismos tengamos el valor que no hemos tenido, de echar a patadas a los pajarracos hijosdeputa que tienen parte de culpa de tan macabra decisión... si con un compi muerto no nos vale para decidirnos, es que no somos hombres de bien. Todos sabemos lo mucho que han influido ciertas personas marginándolo en el curro, como las viles ratas que son El 9 de mayo de 2014, Una decisión dura y dramática. Pero qué duda cabe que muy personal... para mí el kit de la cuestión es de la maldad supuestamente de algunos compañeros que le han presionado hasta el punto de hacer eso... espero que caigan con todo el peso que su inmoralidad merece Ese mismo día 9, al parecer dirigido a Belen , Son los mismos que machacaron en su momento a tu hijo, y los que aún me siguen machacando a mi... y seguirán... una panda de sinvergüenzas e HIJOSDELAGRANPUTA (refiriéndose como hijo al también Guardia Civil Gabino ). Y en fecha no determinada, Muy muy mala noticia Jorge ... y todos sabemos quiénes tienen el 50% de responsabilidad de haber tomado tan desafortunada decisión... espero que de una puta vez rueden cabezas sindicalistas de los de todo me va mal. Los denunciantes Matías , Pio y Segundo , todos ellos destinados en la USECIC, se sintieron concernidos por todos esos comentarios.

El denunciante Pio ha sido durante años Secretario de Asuntos Jurídicos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), asimilada a un sindicato que, como tal, está prohibido en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Luis Enriquez de Navarra Muriendas en representación de D. Matías y otros solicitando que se revocase la resolución recurrida y se condenase a D. Pedro Miguel según las conclusiones definitivas de la acusación.



CUARTO.- Admitido el recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, por Procurador D. Miguel Arbona Serra en representación de D. Pedro Miguel se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula recurso la acusación particular contra la sentencia que absuelve a D. Pedro Miguel de los delitos de injurias y calumnias por los que se le acusaba.

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación la infracción del art. 205 del Código Penal .

Argumenta que la sentencia fundamenta la absolución del delito de calumnias al entender que la imputación del delito realizada por el acusado es genérica y que el acusado no hace mención a nombre alguno. Sin embargo la propia sentencia reconoce que se refería a los compañeros del grupo USECIC y al menos en los tres denunciantes. Por lo que los destinatarios de los comentarios objeto de acusación fueron identificado .

En consecuencia concluye el recurrente que la sentencia yerra al considerar que se ha incumplido el requisito de la identificación de personas concretas. Cita el recurrente en apoyo de su argumento una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga .

No acierta el recurrente al explicar los motivos por los que el sr. Magistrado a quo considera que no se ha cometido delito de calumnia. En la sentencia se afirma que el acusado básicamente se refería en los comentarios a los compañeros del grupo de la USECIC en el que estuvo encuadrado el fallecido Baltasar (el acusado pertenecía a la misma Unidad pero parece ser que adscrito al otro grupo operativo); tampoco hay problema dice la sentencia, de que los comentarios estuvieran focalizados al menos en los tres aquí denunciantes. Conoce también el sr. Magistrado sentenciador la doctrina jurisprudencial referida por el recurrente, en cuanto afirma que puede admitirse, como alguna jurisprudencia ha indicado, que quepa deducir a qué persona concreta se atribuye el hecho delictivo aunque no se la cite de modo expreso. El Magistrado a quo centra la absolución en el presente caso en que no se ha precisado es el concreto hecho delictivo que se dice falsamente imputado.

En este primer motivo de recurso expone el recurrente que no estamos ante una genérica imputación y que así resulta de la simple lectura y dicción de los comentarios, entiende que se culpa a los denunciantes de haber realizado un acoso y trato degradante hasta el extremo que le llevó al suicidio, admitiendo que no puntualizan hecho concreto alguno porque era incierto el hostigamiento.

Se pretende de esta alzada por tanto de una nueva valoración jurídica, esto es , si manteniendo el relato de hechos probados se concluye que existió delito de calumnias.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1991 ya afirmaba que el delito de calumnias exige que la imputación ha de ser precisa , concreta, terminante y determinada respecto a los hechos. Criterio recogido entre otras por la SAP Granada de 30-11-2015 y SAP Asturias de 28-9-2015 . La SAP Sevilla de 7 de abril de 2005 afirma que es esencial que las imputaciones en lo básico, contengan elementos requeridos para definir el delito que se atribuya. Más concretamente la AP Madrid de 7 de julio de 2003 afirma que no bastan para integrar el delito de calumnia las imputaciones genéricas, pues es esencial que las imputaciones sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito que se atribuya, según lo describe el artículo en que se halle expresamente previsto y sancionado.

El propio recurrente admite que no se puntualiza hecho concreto alguno. Revisado el relato fáctico resulta que se atribuye que lo han marginado en el curro, presionado, machacado. Pero como bien dice la sentencia impugnada no se dice cómo.

El recurrente considera que por el acusado se imputó un delito del art. 173 del código Penal , explicando que se imputó a sus defendidos que produjeron el resultado de la actuación de marginación, presión, acoso que logró quebrantar la resistencia moral. Como elementos del delito del art. 173 se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.

En los comentarios efectuados se expresa el resultado que se habría producido, sin embargo no dice ni un solo acto concreto vejatorio, degradante o humillante, comparte la Sala que la atribución es genérica, no permite integrar el tipo delictivo de delito contra la integridad moral, por lo que debe confirmarse la absolución por delito de calumnias.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso estima el recurrente que se ha infringido el art. 208 del Código Penal .

Comparte la Sala que los comentarios los comentarios que hizo a través de Facebook el acusado tienen un contenido de menosprecio hacia algunos compañeros de la USECIC y que los calificativos que empleó son claramente malsonantes y vejatorios, excesivos e innecesarios. De nuevo incide el recurrente en que los comentarios iban dirigidos a los denunciantes y si bien en la sentencia se estima que era difuso el nombre de las personas, destaca que también lo eran los hechos mismos.

La cuestión se centra entonces en determinar si las expresiones merecen el calificativo de graves ( en cuyo caso se habría cometido delito de injurias) o leves ( en cuyo caso procedería la absolución dada la despenalización operada por Ley Orgánica 1/2015).

La sentencia analiza el contexto en que se produjeron los hechos, recalcando la situación de conflictividad entre los componentes, o algunos de los componentes, de la USECIC, valora también el estado emocional en que se encontraba el Sr. Pedro Miguel por el suicidio de un compañero de la misma Unidad, lo que unido a lo difuso de los hechos, entiende que no puede calificarse de injurias graves. Critica el recurrente que se haya tenido en cuenta ese estado emocional, sin embargo, en un delito tan eminentemente circunstancial como las injurias estimamos que sí es correcto atender al momento y hechos que rodean la expresión ofensiva.

Es consciente esta Sala, como lo es el sr. Magistrado a quo, de la gran dificultad en muchas ocasiones de deslindar las injurias graves de las leves. La consideración como leve efectuada en el presente caso es acorde al espíritu del legislador. Recordemos que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 afirma que las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, dice el legislador por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

La consideración de la injuria como no grave, que se ha efectuado en la instancia no es desacertada, es acorde con las circunstancias concurrentes en las personas y la situación fáctica evidentemente especial y dolorosa. Con base en ello, aun admitiendo que lo manifestado es ofensivo e inadecuado, esta Sala comparte que no alcanza entidad delictiva, pudiendo tener su reproche en otras ramas del Derecho.

Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma en Procedimiento abreviado 468/2016 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación< /u>.- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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