Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 140/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100356
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10546
Núm. Roj: SAP B 10546/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 140 de 2017
Procedimiento Abreviado nº 253 de 2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell ( Barcelona).
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig.
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Septiembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 140 de 2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Sabadell (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 253 de 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento privado y un delito de denuncia falsa
contra los acusados D. Fructuoso , D. Mariano , D. Teodoro , D. Ángel Jesús , D. Celso , siendo parte
apelante el procurador D. Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de D. Gumersindo , acusación
particular, y parte apelada el Fiscal y las representaciones procesales de D. Fructuoso y de Mariano , y de
D. Teodoro , de D. Ángel Jesús , y de D. Celso , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº.
Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Enero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice 'Absuelvo a los acusados, Fructuoso , Mariano , Teodoro , Ángel Jesús y Celso , como autores penalmente responsables de los delitos continuados de estafa, falsificación en documento privado y del delito de acusación falsa de los que habían sido acusados. No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Las costas de este proceso se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por la representación procesal de D. Gumersindo recurso de apelación, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar dicha resolución, y subsidiariamente la revocación de la sentencia, dictando otra condenatoria para los acusados..
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y por las representaciones procesales de todos los acusados, quienes impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto ha correspondido conocer a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no considerarse necesario por este tribunal para la formación de su convicción, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: ' El acusado, Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la empresa Sonido y Color, con domicilio social en el local de negocio número 119 del centro comercial Baricentro, sito en la localidad de Barberá del Vallés y los acusados, Mariano , Teodoro , Ángel Jesús y Celso , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores de la sociedad House Factory Sociedad Limitada, sita también en el mismo local, , no crearon maliciosamente ni manipularon el contrato privado de arrendamiento, referente al susodicho local de negocio del que las empresas de los acusados eran arrendatarios y que era propiedad de la entidad DIGITRONIC Sociedad anónima, documento que se presentó en el juicio civil de desahucio seguido contra ellos en el juzgado de primera instancia número tres de Cerdanyola del Vallés, con el número 272/1003 cuya tramitación quedó suspendida por concurrir la causa de prejudicialidad penal del documento exhibido'.
Debe añadirse que: ' No se ha acreditado que el contrato de arrendamiento de 28 de octubre de 1988 ni el precontrato de 3 de febrero de 1993 sean falsos.'
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se solicita por la recurrente que se declare: I) la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar dicha resolución para que: 1) Por un Juez de lo Penal de Sabadell distinto del que dictó aquella se dicte otra sentencia debidamente motivada, con respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión y a un proceso con las debidas garantías y al principio de interdicción de la arbitrariedad y conforme a la ley; 2) Subsidiariamente, en caso de que se accediere a declarar la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones pero se entendiere que debe retornar a la causa al juez 'a quo' para que éste la termine con arreglo a derecho, se devuelva la causa a éste para que dicte sentencia debidamente motivada, con respeto a los derechos de la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión y a un proceso con las debidas garantías y al principio de interdicción de la arbitrariedad y conforme a la ley.II) Subsidiariamente para el caso de que no se dé lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones, la Sala 'ad quem' revoque dicha sentencia y condene a los acusados de conformidad con las peticiones efectuadas en las conclusiones definitivas de la acusación particular.
Dichos motivos deben ser rechazados.
En efecto, en realidad lo que viene a alegar la recurrente es error en la valoración de la prueba, que considera irracional y arbitraria y que infringe el principio de tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión del art. 24 CE .
Sin embargo, este tribunal no está de acuerdo, tras examinar detalladamente la causa, con que la valoración de la prueba de autos se haya efectuado por el juez 'a quo' o de la primera instancia, de forma irracional ni arbitraria, y por consiguiente entiende que no ha infringido ni el principio de tutela judicial efectiva no la interdicción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución Español, y por consiguiente no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia, ni tampoco a revocar el pronunciamiento absolutorio y dictar nueva sentencia condenatoria para los acusados.
En efecto, el recurrente lo que en realidad pretende con su propia valoración de la prueba 'parcial', es sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador de instancia ( art. 741 Lecr .).
Tiene establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 5 de marzo de 2003 ) que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la lecr ., al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no sólo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica.
Es lo que se denomina la 'inmediación judicial', sentando el Tribunal Constitucional la doctrina reiterada y constante de que en el supuesto de sentencias absolutorias basadas en pruebas personales (interrogatorio de los acusados, testificales, periciales, etc.) no pueden ser revisadas por el tribunal de la apelación, al carecer éste de la inmediación judicial, de la que sí dispone el juez de instancia, porque ve y escucha las declaraciones de los testigos, acusados peritos, etc., salvo en el supuesto de que por el tribunal de apelación se practique prueba en segunda instancia, que no es el caso de autos, o cuando la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, pudiendo valorar el juez de la apelación la documental obrante en autos (SSTC 167/2002 de 18.9.2002 , 285/2005, de 5 de julio , 189/2003, de 27 de octubre , 8/2006, de 16 de enero , 43/2007, de 26 de febrero , 196/2007, 11 de setiembre , 120/2009, de 18 de mayo que afirma la imposibilidad de condena en segunda instancia mediante visionado de DVD, STC 30/2010. 17 de mayo , 154/2011 de 17 de octubre , etc.).
Es cierto que, como dice el Fiscal, el Tribunal Supremo, desde la STS nº 79/1988, de 19 de enero , sostiene que el juicio del Tribunal de instancia en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del juez haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto del recurso todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' o de la primera instancia no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
Además, la sentencia se encuentra debidamente motivada.
En efecto, es importante destacar que la sentencia de instancia considera, en una valoración conjunta de la prueba, que no se ha acreditado que los documentos que la acusación particular considera falsos, lo sean, y en consecuencia que no se da un delito continuado de falsedad.
Se refiere la sentencia concretamente (FJ Segundo) al contrato privado de arrendamiento de 28 de octubre de 1988 -por error consta 1998- entre DIGITRONIC SA y SONIDO Y COLOR SL, relativo al local de negocio nº 119 en el centro comercial de Baricentro de Barberá del Vallés, obrante a los folios 76 y 225 de la causa, y al precontrato de subarriendo o traspaso de fecha 3 de febrero de 1993 , f. 35 y 35 vuelto, y 220 y 221), celebrado entre Sonido y Color S.A y la sociedad House Factory SL, documentos que los hoy acusados aportaron a la querella criminal interpuesta en fecha 25.2.1994 por House Factory S.L, cuyos administradores son los hoy acusados, salvo Fructuoso , contra D. Gumersindo -hoy querellante, acusador particular y recurrente- y contra D. Fructuoso - hoy querellado-, (si bien en el escrito de la acusación particular sólo se acusó al Sr. Gumersindo por delito de falsedad, y al Sr. Domingo de un delito frustrado de estafa y de un delito de falsedad, sin que se acusara al Sr. Fructuoso , f, 241 a 247), querella seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, DP 232/94 y PA 87/95, que terminó por auto de sobreseimiento provisional del art. 641.1 Lecr . de fecha 3.10.95, f.97 a 98 y 120 a 122, confirmado por el auto de fecha 21.2.1997, f. 100 a 103 y 255 a 258 de la causa, que devino firme al no ser recurrido en apelación.
Además, la sentencia recurrida también considera - vide relato de hechos probados- que los acusados ' no crearon maliciosamente ni manipularon elcontrato privado de arrendamiento referente al susodicho local de negocio..., documento que se presentó en el juicio civil de deshaucio..' (de fecha 31.12.1988).
Dicho contrato fue celebrado entre Digitronic SA, esta vez actuando de representante el Sr. Gumersindo , y Sonido y Color SL representada por D. Fructuoso , f. 13 y 14, 172 a 174, y 222 a 224 de la causa, y se aportó al procedimiento del juicio de deshaucio nº 272/1993 seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés. (Debe tenerse presente que en la anterior querella de 25.2.1994 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, DP 232/94, se imputaba la falsedad del contrato de arrendamiento del local de autos de fecha 31.12.1988 al Sr. Gumersindo - hoy acusador particular y recurrente-, disponiendo el auto de sobreseimiento de 3.10.95 confirmado por el auto de 21.2.97 que no se había acreditado la falsedad ni del contrato de arrendamiento de 31.12.88 -doc. 5 de la querella- ni del contrato de arrendamiento de 28.10.88- doc. 6 de la querella-).
Y la sentencia recurrida viene a considerar que no se ha acreditado la falsedad de dichos documentos, por cuanto en primer lugar, los acusados lo niegan- siendo contradictorias las manifestaciones de querellante y querellados, y en segundo lugar porque nunca se propuso, ni en la anterior querella, ni en la presente querella o actual procedimiento criminal, pericial alguna , sobre si las firmas obrantes en dichos documentos fueron o no suscritos por las personas que constan en los mismos como sus supuestos autores, que también es el argumento utilizado por el Fiscal para solicitar el sobreseimiento provisional de la causa y luego la absolución de los acusados.
Por parte del recurrente se dice que la acusación particular ha probado la falsedad del contrato de arrendamiento de 28.10.88 en base a las manifestaciones del testigo Sr. Romeo , quien dijo que no mintió en su declaración obrante en las DP 232/94 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, f. 80 a 84 y 226 a 230, en que dijo al ser preguntado si el declarante era conocedor de si con anterioridad a la forma del contrato de arrendamiento que refiere (131.12.88) se hubiera firmado otro contrato anterior entre el Sr. Fructuoso y el Sr. Modesto , manifiesta que es cierto que se realizó un contrato que redactó el propio Sr. Fructuoso ya que era necesario para iniciar las obras en el local y presentarlo ante el Ayuntamiento de Barberá. Que la firma de dicho contrato tanto la correspondiente al arrendatario como a la de Digitronic las confeccionó el Sr. Fructuoso . Previa exhibición del doc. núm. 6 (28.10.88) aportado con la querella se le pregunta si el mismo puede corresponderse al contrato que refiere que confeccionó el Sr. Fructuoso para ser presentado en el Ayuntamiento para realizar las obras, manifiesta: ' que es posible dado la fecha que figura en el mismo de 28 de octubre de 1988'.
Pero no deja de ser una declaración testifical, prueba personal a valorar por el juez, siendo sólo la acusación particular quien propuso dicho testigo para el acto del juicio oral, y que podría ser 'parcial', sin que el juez ' a quo', la haya considerado hasta tal punto relevante y creíble para declarar la falsedad del contrato de 28 de octubre de 1988, en una valoración conjunta de la prueba, y ello por más que el testigo Sr. Modesto , administrador de Digitronic SA en octubre de 1988, negara que la firma estampada como suya en el contrato de arrendamiento de 28.10.1988, f. 76 y 225, la hubiera extendido él. No puede hablarse de error patente, ni de arbitrariedad, simplemente porque la valoración del juez discrepe de la de la acusación particular, al no tener el juez 'a quo' la certeza de la falsedad del documento, que hubiera podido determinarse fácilmente mediante la correspondiente prueba pericial caligráfica, que nadie propuso nunca, prueba que sí hubiera podido enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
Si se parte de la premisa de que no se ha acreditado que los contratos de arrendamiento de 1988 y el precontrato de subarriendo o traspaso de 3 de febrero de 1993 -consistente en una simulación según la acusación particular para aportar a la querella de 25 de febrero de1994- no son falsos, decae el delito de denuncia o acusación falsa, pues tampoco se ha acreditado que la querella de 25 de febrero de 1994 fuera falsa, es decir se hubiera interpuesto por House Factory SL, representada por el Consejo de Administración cuyos miembros son los acusados salvo el Sr. Fructuoso , 'a sabiendas de su falsedad', lo que fue rotundamente negado por dichos acusados en el acto del juicio oral, según refiere la sentencia recurrida, y porque dicho procedimiento criminal concluyó por auto de sobreseimiento provisional de fecha 3.10.95, confirmado por auto de fecha 21.2.97, en base al art. 641.1 de la Lecr ., es decir, ' cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa' En ningún momento, se acordó ningún sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito.
Además, debe decirse, que el auto de 21.2.97, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por House Factory contra el auto de 3.10.95, devino firme porque House Factory, es decir, los hoy acusados desistieron de interponer recurso de apelación contra el auto de 21.2.97 (así lo declaró expresamente el abogado D. Ángel Jesús , Secretario del Consejo de Administración de House Factory, al f.163 de la causa, porque con anterioridad se había llegado a un acuerdo transaccional entre el Sr. Domingo y el Sr. Fructuoso , f. 149, por el que el Sr. Domingo le pagó 30 millones de pesetas al Sr. Fructuoso , arreglando todas sus discrepancias entre ellos, que llevó a que se dictara el auto de 26 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de menor cuantía 188/1996 a instancias de Galerías de Electrodomésticos SA y Fructuoso contra Domingo y Digitronic SA, resolución que tuvo por desistida a la actora Galerías de Electrodomésticos SA y Fructuoso de la demanda acordando el archivo ( vide dicho auto al f. 150 y 150 vuelto, así como la correspondiente demanda y documentos a los f. 273 a 295).
No puede decirse tampoco, como pretende la acusación particular, que los hoy acusados engañaran al Juez civil -el del procedimiento de desahucio 272/93-, mediante la interposición de la querella de fecha 25 de febrero de 1994 obteniendo del mismo la providencia de fecha 18 de abril de 1994, f. 192 en que se suspendió el pleito por prejudicialidad penal hasta que recayera ejecutoria en la causa criminal, resolución que fue confirmada por auto de fecha 8 de junio de 1994, f. 193 a 197 de la causa, para así poder los acusados seguir ocupando el local de autos sin pagar renta alguna Y tampoco puede hablarse de engaño al Juez de Instrucción nº 8 de Sabadell al interponerse la querella de 25 de febrero de 1994, pues no se ha acreditado que dicha querella fuera mendaz o falsa, para solicitar una indemnización de 25 millones de pesetas de parte del Sr. Gumersindo (aparte de que los acusados desistieron voluntariamente de la acción penal contra el Sr.
Gumersindo , al desistir voluntariamente los acusados recurrir en apelación el auto de 21.2.97 confirmatorio del auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 1995), por lo que no puede hablarse de delito continuado de estafa procesal.
Por todo ello, y en base a los demás argumentos de la sentencia recurrida, debe confirmarse la misma, por ser ajustada a derecho, en cuanto absuelve a los acusados por los delitos continuados de estafa, falsedad en documento privado y del delito de acusación falsa de que habían sido acusados sólo por la acusación particular de D. Gumersindo , ya que el Fiscal nunca ha acusado a los mismos.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales del recurso de apelación de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Sabadell ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

