Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 232/2017 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100263
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1257
Núm. Roj: SAP CA 1257/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 385/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 232/2017
JUICIO RAPIDO NÚM. 138/2017
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Jaime . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 24/04/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Flora , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre por tiempo de 2 años o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo periodo'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jaime y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que Jaime mantuvo una relación sentimental con Flora la cual cesó en el año 2015. El 20 de marzo de 2017 Jaime coincidió con Flora en un establecimiento comercial de El Puerto de Santa María y con ánimo de amedrentarla le dijo 'te voy dar una que te vas a cagar'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 24-4-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Jaime como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171 4 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Flora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, manteniendo las medidas cautelares vigentes, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos no han resultado probados, indicando ya la propia sentencia que si se profiere la expresión sería atípica si se vincula con el pleito civil que tienen ambos contendientes, lo cual nos lleva a un relato no verosímil y con fines espurios por parte de la denunciante; alega indebida aplicación del artículo 171.4 del CP , pues se trata de una figura eminentemente circunstancial donde se deben valorar todas circunstancias, y la denunciante ya interpuso denuncia y mi cliente fue absuelto anteriormente, la ruptura se realiza falseando datos la denunciante, es ella quien intenta contactar con mi cliente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo; existe prueba de cargo suficiente y no existe indebida aplicación del precepto invocado La representación procesal de la Acusación Particular impugnó el recurso de apelación pues la sentencia describe de forma coherente y acertada las razones que le llevan a la condena, no existen móviles espurios por el procedimiento de divorcio, pretende el apelante sustituir la versión del Juzgador a quo por la suya propia.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .
TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Flora carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir presuntos móviles espurios de venganza (pero manifiesta Flora con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar que 'estaba en un chino de El Puerto de Santa María e iba acompañada de una conocida suya llamada Antonia y pasó Jaime junto a ellas un par de veces y la segunda vez le dijo te voy a dar una que te vas a cagar, poniéndose muy nerviosa'), siendo escuchada la expresión de forma clara y tajante por la testigo tal como manifestó en la vista oral, por lo que carece de sentido indicar ahora que si lo dijo se refería al pleito civil, pero la realidad es que el acusado negó la amenaza y la expresión, por lo que no se puede aceptar dicha interpretación; tesis que el Juzgador a quo hace suya y que le lleva a tildar su declaración de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigos presenciales y del condenado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jaime contra la Sentencia de fecha 24-4-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA
