Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 773/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100354
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:875
Núm. Roj: SAP LE 875/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00385/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 773/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 5 de León
Procedimiento de Origen: LEI JUICI OINMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 7/2017
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 385/2017
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de 2.017.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
5 de LEON , en Juicio Inmediato por Delito Leve nº 7/17, seguido por amenazas, figurando como apelante
DOÑA Gloria , asistida del Letrado Don Juan Luis Pérez Gómez-Morán, y como apelados DON Héctor ,
asistido del Letrado Don Javier Punset González, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Inmediato por Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 25 de Enero de 2.017 , cuya parte dispositiva dice así : Que debo condenar y condeno a Gloria , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 3 Euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, por la condenada DOÑA Gloria recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso tanto el denunciante DON Héctor como el MINISTERIO FISCAL, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta íntegramente, es del tenor literal siguiente: Héctor ha estado casado con Gloria , y fruto de la relación tienen una hija en común menor de edad, Natalia . Se encuentran en proceso de separación y el día 19.01.17, a las 01:18:39 horas, Gloria envió un mensaje a Héctor , con su número de teléfono, en el que le decía ESTO ES UNA AMENAZA, NO VAYAS A VER A TU HIJA, ANTES LA MATO HIJO PUTA, y ese mismo día, a las 01:19:48 horas, le envió otro en el que decía MAÑANA TU MOTO LA RAYO ENTERA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de LEON , en la que se condena a DOÑA Gloria , como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, con 3 Euros de cuota diaria (en total 180 Euros), y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas.
El recurso de apelación se interpone por dicha condenada que, en resumen, alega, como motivo fundamental del recurso, error en la valoración de la prueba que conduce a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, puesto que se niega tajantemente que se amenazase al denunciante, no existiendo prueba objetiva alguna suficiente que acredite dichas amenazas, salvo por la declaración del denunciante, que mantiene una relación de enemistad manifiesta con la denunciada, motivada por haber puesto ésta última fin a la relación de pareja que mantenían de manera que su testimonio no tiene credibilidad ni objetividad, habiéndose además limitado el denunciante a presentar un documento Word en el que aparecen escritos los supuestos mensajes, sin que ello constituya garantía alguna que pueda constituir prueba plena de las amenazas denunciadas.
Se solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se absuelva a la apelante del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.
SEGUNDO.- Como reiteradamente ha declarado esta Audiencia, malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por el Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante el primero, salvo que sea aprecie error en la valoración de las mismas.
Debe, por tanto, en principio, darse por bueno y aceptarse el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que se resume en que, en la madrugada del día 19 de enero de 2.017, la denunciada hoy apelante, DOÑA Gloria , que se encontraba en proceso de divorcio de su pareja, el denunciado Don Héctor , fruto de cuya relación tiene una hija menor en común, envió un mensaje a éste último a través del teléfono, en el que vertía amenazas, tales como que no fuera a ver a su hija porque ante la mato, hijo de puta, enviando poco minutos después otro en el que le decía mañana tu moto la rayo entera.
La Juez de Instrucción llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio, constituida principalmente por la declaración de ambos implicados y además la constatación objetiva de los mensajes amenazantes en el terminal del teléfono del denunciante, y provenientes del número de teléfono de la denunciada, y nada de lo que la apelante alega en su recurso puede convencer en esta segunda instancia de que haya existido error alguno, a salvo la distinta valoración, necesariamente subjetiva, que de las pruebas personales practicadas efectúa la parte en su recurso.
No hay, por tanto, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia condenatoria se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante el Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece en dicha resolución, para llegar a la correcta conclusión de considerar a la hoy apelante como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7.1º del Código Penal .
La apelante insiste en que no hay prueba suficiente para condenarla, tratando de desvirtuar el testimonio del denunciante y negando que consten objetivamente los mensajes, lo cual no es cierto, puesto que en el acto del juicio se pudo comprobar que los mensajes estaban en el terminal del denunciante y provenían del terminal de la denunciada, la cual se limitó a negarlo, si bien no exhibió éste último alegando que se le había caído y no se veía la pantalla, lo que no ha acreditado en momento alguno, a lo que añadió que el denunciante le había mandado a ella mensajes amenazantes e insultantes, si bien ello tampoco se acredita en absoluto, no constando denuncia alguna por tales hechos, pero en todo caso no justifica su conducta.
El recurso de apelación debe, por tanto, ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gloria , contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de LEON , en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 7/2.017, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
