Sentencia Penal Nº 385/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 398/2018 de 31 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100273

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1630

Núm. Roj: SAP GI 1630/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 398-2018
JUICIO RÁPIDO Nº 247-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 385/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 31 de julio de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-2-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, posteriormente aclarada por auto de fecha 1-3-2018, en
el Juicio Rápido nº 247-2018 seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art.
153.1 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D. Luis Francisco , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Sheila Cara Martín y asistido por el Letrado D. Jesús Fuentes de Lara, siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que he de CONDENAR y CONDENO a Luis Francisco como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuatne de embriaguezl, a las penas de PRISION DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , y prohibición de aproximarse a Tania a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales por mitad Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Francisco del delito de amenazas del que era acusado con declaración de costas de oficio por mitad '.

Mediante auto aclaratorio de fecha 4 de abril de 2018 se añadió a la anterior sentencia trascrito literalmente lo que sigue ' 1.- En el FUNDAMENTO JURIDICO

QUINTO: ' De acuerdo con el artículo 116 del Código Penal ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios'.

El Ministerio Fiscal solicita 216 euros por las lesiones causadas a la Sra. Tania por parte del acusado.

Lo cierto es que las lesiones de cada uno de los perjudicados tardaron 6 días en sanar según consta en informe médico forense por lo que supone una cantidad de 36 euros diarios considerándose dichas cantidades interesadas proporcionales y moderadas a la entidad de las lesiones sufridas.' 2.- y en el fallo de la sentencia el párrafo siguiente: ' En concepto de responsabilidad civil condeno a Luis Francisco a indemnizar a la Sra Tania en la cantidad de 216 euros por las lesiones sufridas' , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Francisco , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Luis Francisco como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada, interesando la revocación de la sentencia recurrida y del dictado de una sentencia absolutoria.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2.2. La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Luis Francisco es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.

2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. Si bien la denunciante manifestó no recordar haber sido agredida por el acusado y D. Luis Francisco no aportó relato fáctico alternativo al de la acusación pública por cuanto se acogió a su derecho a no prestar declaración, la sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria de la testigo Dª.

Benita y en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense). Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que la denunciante afirmó que no recordaba haber sido agredida por el denunciando, quien se acogió su derecho a no declarar.

2.4.2. La testigo Dª. Benita declaró en el acto de juicio que el día de los hechos, presenció como el acusado se dirigía a la denunciante y le decía que la iba a matar para acto seguido propinarle un empujón, siendo que la denunciante se golpeó contra el cristal de la entrada del bar. La referida testigo reclamó la presencia policial en el lugar de los hechos.

2.4.3 Las lesiones que presenta la denunciante son compatibles con la mecánica relatada por la misma según se desprende de la documental médica obrante en autos y en especial del informe forense (f. 52), del que se extrae que la denunciante sufrió una contusión lumbo-sacra y un hematoma en la región sacra.

2.4.4. El acusado se acogió a su derecho a no prestar declaración, sin introducir un relato fáctico alternativo que aporte una explicación respecto de las lesiones sufridas por la denunciante.

2.5. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.



TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 22-2-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, posteriormente aclarada por auto de fecha 1-3-2018, en el Juicio Rápido nº 247-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.