Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6934/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100315
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1507
Núm. Roj: SAP SE 1507/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 6934/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6
JUICIO PENAL Nº 73/2016
SENTENCIA Nº 385 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 73/2016
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, por delito contra la seguridad del tráfico,
siendo recurrente Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Diego López Díaz. Es parte recurrida el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , nacido el día NUM000 de 1982 en Sevilla, hijo de Alonso y de Camino , vecino de Mairena del Alcor, con antecedentes penales no computable en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 CP, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales....'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Ángel Daniel , nacido el día NUM000 de 1982 en Sevilla, hijo de Alonso y de Camino , vecino de Mairena del Alcor, con antecedentes penales no computable en la fecha de los hechos, sobre las 18.30 horas del día 1 de septiembre de 2013, conducía el ciclomotor matrícula N-....-XQH por la calle Bélgica de El Viso del Alcor (Sevilla) careciendo de la autorización administrativa para conducir dicho vehículo por no haberla obtenido nunca...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente Ángel Daniel contra el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando de forma subsidiaria la extensión de la pena de multa así como el importe de la cuota diaria entendiendo también que debió de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidaD.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción, al no haber comparecido al acto del plenario el recurrente, ha podido tener en cuenta lo declarado en dicho acto por uno de los Funcionarios de la Policía Local que vieron a este último cuando circulaba con un ciclomotor, así como la documental.
Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico al circular sin el correspondiente permiso con un ciclomotor .
Ninguna duda tuvo la Magistrada para estimar acreditado el hecho de la circulación a la vista de lo manifestado por el Funcionario de la Policía Local, '...le detectamos conduciendo... conocía a esa persona con anterioridaD. .. comprobaron que no podía conducir... le habíamos visto circulando con anterioridaD. ..
nos llegó a decir que hiciéramos la vista gorda... ', ni tampoco apreciamos que se haya podido producir un error en la información remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico respecto a que el recurrente carecía del correspondiente permiso para hacerlo. Dicha información estuvo motivada por una solicitud en la que constaban tanto el DNI como la fecha nacimiento del investigado (Folios 6 a 9), resultando también significativas la anotaciones de condena efectuadas en la hoja histórico penal del recurrente por conductas delictivas de la misma naturaleza (Folios 101 a 103).
TERCERO.- Alega el recurrente en el escrito de impugnación que de estimarse acreditados los hechos enjuiciados concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6. del Código Penal.
Como se refiere en la STS 140/2017, de 6 de marzo '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante...'.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse, como se ha indicado, cuál ha sido no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
También se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).
Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como «extraordinaria», tal como exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.
El atestado por el que se han seguido las presentes actuaciones se instruyó el 1 de septiembre de 2013 (Folio 2), incoándose diligencias previas el 3 de octubre de 2013 acordándose la citación del investigado para recibirle declaración el 18 de diciembre de 2013.
Ante la incomparecencia del mismo a las citaciones remitidas, constando citado personalmente por la Guardia Civil el 20 de marzo de 2014 (Folio 35), por resolución de 28 de julio de 2014 tuvo que decretarse su busca y presentación (Folio 38), la que tuvo lugar el 3 de octubre de 2014 y pudo entonces ofrecerse al mismo la posibilidad de declarar (Folio 64).
Una vez practicadas las diligencias acordadas por providencia de 7 de octubre de 2014 (Folios 89, 86 y 87), por auto de 17 de febrero de 2015 se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado (Folio 89).
Por escrito de 15 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal formuló escrito d acusación (Folio 93), y acordada la apertura del juicio oral por resolución de 23 de julio de 2015 (Folio 104), se presentó escrito de defensa el 23 de diciembre de 2015 (Folio 117).
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por auto de 4 de noviembre de 2016 se resolvió sobre la procedencia de las pruebas interesadas y se señaló fecha para el juicio el 11 de mayo de 2017 en la que se celebró (Folio 129), dictándose sentencia el 5 de junio de 2017 (Folio 150).
En atención a lo expuesto, teniendo también en cuenta la conducta del recurrente antes indicada, no puede entenderse que nos encontremos ante una dilación que pueda considerarse como extraordinaria en los términos exigidos en el artículo 21 6. del Código Penal.
CUARTO.- En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta se justifica por la Magistrada atendiendo a la trayectoria delictiva del acusado, sin que a la vista de las anotaciones de condena que le constan en su hoja histórico penal, que como una circunstancia personal relevante pueden ser tenidas en cuenta, podamos considerar injustificada la valoración efectuada.
En este sentido al momento de procederse a celebrar el Juicio y dictarse sentencia, además de otras condenas previas por violencia domestica y robo con violencia, habiéndose concedida respecto a una de las penas el beneficio de suspensión, consta que en otros tres procedimientos habia sido también condenado por conducción sin permiso, en dos sentencias por hechos cometido en fechas próximas al hecho enjuiciado, 14/08/2013 y 24/10/2013, y en otra por el mismo delito cometido el 20/02/2014.
Respecto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.
Fijada una cuota diaria de seis euros, que se corresponde con la que normalmente se impone en supuestos en los que ni consta una especial solvencia económica ni una situación de declarada indigencia, debe confirmarse la misma.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe

