Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 57/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100358
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8544
Núm. Roj: SAP B 8544/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 57/19
JUICIO DE DELITO LEVENº 47/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 VILANOVA I LA GELTRU
APELANTE: Adelina Y Nicanor
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 7 de junio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 57/19, dimanante del Juicio nº 47/18 del Juzgado de Instrucción
nº 2 VILANOVA I LA GELTRU de seguido por delito leve de usurpación y de defraudación del fluido eléctrico,
en el que se dictó sentencia el día 16/1/19. Ha sido parte apelante Adelina Y Nicanor .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nicanor y Dª Adelina , como autores penalmente responsables de un delito leve de Defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.2.1 del Código Penal ; imponiéndose a D. Nicanor la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago; y a Dª Adelina , l apena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a D. Nicanor y Dª Adelina , por el delito leve de usurpación. Se imponen las costas del presente procedimiento seguido por el delito leve de Defraudación de Fluido Eléctrico a los condenados D. Nicanor y Dª Adelina ; declarando de oficio las costas procesales causadas por el delito leve Usurpación.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 25/4/19 a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy, magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), conforme a los criterios previamente establecidos; y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para su resolución, lo que se hace mediante la presente en el día de la fecha.
HECHOS PROBADSOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO .- Quedó acreditado y así se declara que, desde el mes de marzo de 2017 D. Nicanor y Dª Adelina han venido ocupando sin autorización de su titular y careciendo de título para ello la vivienda sita en la avinguda DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Sitges (Barcelona). Durante este tiempo y hasta aproximadamente el 26 de enero de 2018 D. Nicanor y Dª Adelina abastecieron la vivienda donde residían sita en la avinguda DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Sitges (Barcelona) de fluido eléctrico, sirviéndose para ello de una conexión establecida mediante un empalme entre un cable de la vivienda y la red suministrada por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., causando a esta un perjuicio económico de importe superior a 400 €. No ha quedado acreditado que la vivienda se hallara en estado de uso con carácter previo a la ocupación ni tampoco que D. Nicanor y Dª Adelina recibieran requerimiento de la propietaria para abandonar la finca ni que esta les manifestara su voluntad contraria a su permanencia en la misma. '
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, condenados en la misma como autores del delito leve de defraudación del fluido eléctrico, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La apelante Adelina se adhiere íntegramente al recurso presentado por Nicanor . Alega en síntesis que no hay prueba de cargo suficiente para establecer que hicieran empalme con entre el cableado de la vivienda y la red causando un perjuicio económico superior a 400 euros, que no reconocen los acusados haber hecho este empalme, ni que haya habido manipulación alguna y han alegado que desconocían la manipulación así como que el técnico de Endesa dijo en juicio que el enganche al cableado estaba desde al menos un año anterior por lo que difícilmente se les puede atribuir la acción. Acaban sus recursos solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictadas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en el hecho de haber contado con la declaración del denunciante, y de los denunciados así como de la documental de la Compañía, que acredita que no estaba correctamente suministrada la luz que había un enganche incluso con una instalación peligrosa. Que abastecía el domicilio.
La sentencia es completamente ajustada porque el tipo penal se refiere a : '... el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, Art.
254 telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes 1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación'. Por tanto es suficiente el aprovechamiento sabiéndolo como deduce la sentencia que ocurría.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hechos referencia. En consecuencia se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adelina Y Nicanor , contra la sentencia dictada el día 16/1/19 por el Juzgado de Instrucción nº 2 VILANOVA I LA GELTRU de Sabadell, en el Juicio de DELITO LEVE nº 47/18 , seguido por delito leve de usurpación y de defraudación del fluido eléctrico, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 VILANOVA I LA GELTRU del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

