Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 195/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100217

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1001

Núm. Roj: SAP GR 1001/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 195/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 184/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 241/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 385 /2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a ocho de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 184/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Rápido nº
241/2019, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante
María Cristina , representada por la Procuradora Dña. Mª Sandra Rodríguez Ruiz y defendida por la Letrada
Dña. Francisca Soler Soler, como adherido el Ministerio Fiscal y como apelado Isaac , representado por la
Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Javier Salas Castillo, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: a las 18,18 hora del día 14 de junio de 2019 María Cristina interpuso en dependencias de la Guardia Civil de La Zubia una denuncia por una supuesta agresión sufrida a manos de su ex pareja Isaac la cual habría ocurrido en horas de la mañana de ese mismo día en el domicilio de aquella sito en la CALLE000 de la localidad de Gójar, sin que en cambio haya quedado acreditado que Isaac haya acudido a dicho domicilio en la mañana de ese día '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac del delito de maltrato familiar por el que han sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Cristina basándose, sin determinarlo de manera expresa, en error en la valoración de la prueba. La recurrente y el Ministerio Fiscal adherido, solicitaron la condena del acusado a las penas solicitadas en el acto del juicio oral.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la recurrente, y el Ministerio Fiscal a través de la adhesión formulada, que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitivas en el acto del plenario, las cuales reproduce en el Suplico del escrito de interposición del recurso. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, las declaraciones de las partes -acusado y perjudicada-), para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Por su parte la sentencia analizada, afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado, sin atribuir la virtualidad de enervar la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante ante la situación de conflicto que existe entre las partes, la falta de persistencia en la incriminación, advertir ciertas contradicciones e incongruencias en el relato de la apelante y la no perfecta concordancia, en la relación causa efecto, entre la forma de producirse la agresión - bate de béisbol- y el resultado plasmado en el parte de asistencia médica.-

SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008 , de 11 defebrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental.

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente y la declaración del acusado, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia.

La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Cristina contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada, en los autos de Juicio Rápido nº 241/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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