Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1003/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100300
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1698
Núm. Roj: SAP J 1698/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 5 DE LINARES
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 77/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1003/2019 (R. 147/19)
SENTENCIA NÚM. 385/19
En la ciudad de Jaén a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 77 del año 2019, Rollo de
Apelación número 1003 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, por el
delito leve de Amenazas y Daños.
Aparece como apelante Jenaro .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de
Linares, con fecha 23 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Absuelvo a Natividad y a Leon de responsabilidad criminal en relación a los hechos por los que se ha formulado acusación en su contra; todo con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Jenaro , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra condenando a los denunciados conforme a lo interesado en la instancia.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'De lo actuado en el acto del juicio resulta acreditado y así expresamente que Jenaro interpuso denuncia manifestando que el mes de marzo de 2019 cuando se encontraba en el interior de su vehículo en el parking del hospital San Agustín de la localidad de Linares, Natividad y Leon le profirieron expresiones del tipo 'no te quedes muerto, te abro la cabeza' y que Leon golpeó el coche causándole daños.
No resultan acreditados a efecto penales los hechos denunciados.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve a Natividad y a Leon de responsabilidad criminal en relación a los hechos por los que se ha formulado acusación en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales, se remite escrito por el denunciante, Jenaro , interponiendo recurso de apelación alegando que no considera justa la sentencia, ya que tiene tanto las grabaciones con fecha y hora de la agresión, y las fotografías del faro roto y del coche estacionado el día de la agresión en el Hospital; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
El procedimiento se tramitó como juicio por delito leve de amenazas y de daños, terminando por sentencia absolutoria y en efecto contra dicha sentencia cabe recurso de apelación ( artículo 796 de la L.E.Criminal), pero el mismo debe formalizarse con escrito de Abogado y Procurador, al igual que se exige para las sentencias dictadas en procedimiento abreviado cuyos trámites ( artículo 790 a 792 de la L.E.Criminal), se remitía al anterior Juicio de Faltas y ahora se sigue haciendo en la regulación del juicio por delitos leves.
Por ello, no debió admitirse el recurso presentado directamente por el denunciante; no obstante, se admitió y tramitó, por lo que hemos de entrar en el motivo del recurso, cual es aunque no se nomine, cuestionar la valoración de la prueba.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y además debe partirse de la jurisprudencia relativa a la revocación de las sentencias absolutorias por el órgano ad quem, señalando entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 19 de julio de 2012, los graves obstáculos establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional, y de Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.
Las dificultades atañen a aquellos casos, en los que no ha tenido poca relevancia en la convicción probatoria la práctica de algunas pruebas personales, como sucede en el presente caso, en los que al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en concreto inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurran pruebas personales ( sentencia del T.C. 21/2009; 2/2010 y 45/2011 entre otras).
En este sentido, la sentencia del T.S. 865/2015, de 14 de enero de 2016, señala que 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia; ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.' Estas limitaciones han sido introducidas en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar las sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo de precisarse que la anulación ha de ser solicitada en el recurso, como se establece en el artículo 240 párrafo final, de la L.O.P.J., y además, su carácter tasado, artículo 238 de dicha Ley y excepcional ( sentencia del T.S. 39/2015, de 29 de mayo), y en el presente caso, no se interesa la nulidad; y por otra parte, el juzgador contó con la inmediación de la que goza y de la que no dispone esta Sala, concluye que ante la prueba practicada, únicamente la declaración del denunciante y de los denunciados, y la grabación del móvil, respecto a la cual no se puede determinar ni tan siquiera que sea del día de los hechos, ni la autoría de quien fue el que profirió la expresión, no puede tenerse por acreditados los hechos denunciados, al tratarse de versiones totalmente contradictorias, llegando el juzgador de instancia a la convicción razonada de que no existe suficiente prueba de cargo, y dado que lo que proscribe el Tribunal Constitucional es que el Tribunal ad quem, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria, ya que en el presente caso, conforme concluye el juzgador de instancia no existe suficiente prueba de cargo.
De modo que ante la valoración conjunta de todo ello, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo en cuanto no se cuenta con bastante prueba de signo incriminatorio que permita despejar toda duda en cuanto a la veracidad de la postura inculpatoria y por ello no se llega a la plena certeza sobre la autoría de los denunciados en relación con los hechos denunciados, cuya comisión se le imputa, lo que lleva a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación promovido y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 77 del año 2019, debo confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 5 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
