Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 671/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100342

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2484

Núm. Roj: SAP A 2484:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2019-0014296

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000671/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000782/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Obdulio

Abogado RAFAELA GOMIS JUAN

Procurador EMIGDIO TORMO RODENAS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000385/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 56, de fecha 7/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000782/2019, habiendo actuado como parte apelante Obdulio, representado por el Procurador Sr./a. TORMO RODENAS, EMIGDIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GOMIS JUAN, RAFAELA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Obdulio, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con un antecedente penal cancelado; mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Doña Blanca y que tenía prohibido por auto de 28 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, D.U. 358/2015 acercarse a menos de 150 metros de Doña Blanca y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, habiendo sido requerido personalmente el mismo día para que cumpliera dicha prohibiciones, así como de las consecuencias que el quebrantamientos de las mismas podría llevar aparejado; el día 27 de noviembre de 2019 sobre las 11:15 horas, acudió durante el recreo al colegio ' DIRECCION001' de DIRECCION000 donde asisten sus nietos para vera a los mismos encontrándose con el padre de los menores, Carlos Miguel, al cual le dijo en relación a una reciente reclamación económica por parte de Blanca, con ánimo de quebrantar la tranquilidad y el sosiego de la misma 'tengo dos opciones o ir a dormir al coche ya que no me llega para vivir o le corto el cuello a Blanca y si no me ahorco yo también', llegando ella a tener conocimiento de las referidas manifestaciones.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Obdulio, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y la prohibición de que se comunique por cualquier medio y se aproxime a Doña Blanca, en una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante un periodo de 3 años, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Obdulio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 de fecha 7 de febrero de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y la declaración de los testigos. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, sus declaraciones prestadas en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, haciendo referencia a las mismas amenazas. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, ya que la declaración de la víctima viene plenamente corroborada por la declaración de los dos testigos cuyas declaraciones testificales se analizan debidamente en la sentencia y siendo evidente el contenido intimidatorio de la expresión de cortarle el cuello a la denunciante proferida por el acusado ante el testigo Carlos Miguel.

En consecuencia estamos en presencia de amenazas indirectas, ya que el delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007, 950/2009, de 15-10), no admitiéndose por lo general formas imperfectas de ejecución ( SSTS 259/2006, de 6-3 y 557/2007, de 21-6), de donde cabe colegir que si la amenaza no llega al conocimiento del destinatario, el delito no existe por cuanto que no se produce la lesión del bien jurídico protegido, que no es otro que la libertad de la persona y el derecho a la tranquilidad y sosiego en el desarrollo normal de la vida.

Esta misma doctrina ha sido recogida por las Audiencias Provinciales:

Audiencia Provincial de Girona, Sec 4ª, Sentencia 562/2014 'La jurisprudencia también se ha planteado si en el caso de que las expresiones amenazantes no se profieran directamente ante la persona amenazada, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas y, en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1989 que ' debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado'.En el mismo sentido se pronuncia la STS 259/2006, de 6 de marzo. Por su parte las SSTS 889/2003, de 13 de junio, 259/2006, de 6 de marzo y 557/2007, de 21 de junio, señalan que en principio no son posibles en este tipo de delitos las formas imperfectas. En la SAP de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 379-2003 ya se argumentaba que 'El tipo penal de la falta o del delito de amenazas no exige que las mismas se ejecuten en presencia de la víctima, sino que únicamente se requiere que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen '.

Audiencia Provincial de Tarragona, 2ª, Sentencia 124/2005: 'la propia configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad, lo que condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la conminación llega al conocimiento del destinatario de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas (y en lógica correspondencia en su forma contravencional), hace que no quepa fórmulas imperfectas'.

Audiencia Provincial de Alicante, 1ª, Sentencia 132/14 : 'Tipicidad de las amenazas indirectas o efectuadas a través de un tercero, en tanto en cuanto lleguen a conocimiento de la víctima, de modo que alcancen la producción de estado de temor y desasosiego de esta, y por tanto la vulneración del bien jurídico tutelado'.

A tenor de lo expuesto, en el supuesto examinado, es evidente que el acusado cometió el delito del que se le acusa, pues, como se ha indicado, no es necesario que la persona amenazada se halle delante del amenazador cuando la amenaza se profiere; ahora bien, también es unánime la jurisprudencia al afirmar que para que el delito se entienda consumado la amenaza ha de llegar a conocimiento de la víctima, lo que no se discute en el presente supuesto.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia de fecha 7/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000782/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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