Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 86/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100324
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7059
Núm. Roj: SAP B 7059/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 86/20
Procedimiento Abreviado nº. 79/19
Juzgado Penal nº. 3 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 22 de julio de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos,
ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 79/19 seguido en
el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, por un delito de conducción temeraria, en el que figura como acusado
D. Agapito , representado por el procurador D. Josep Gubern Vives y defendido por el abogado D. Alejandro
Senabre Galvez; y en el que el Ministerio Fiscal ha ejercido la acción pública; que pende ante esta Audiencia
Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra
la sentencia dictada en instancia el día 24 de febrero de 2020. Es ponente de esta sentencia la magistrada D.ª
Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del C. Penal, en concurso del art. 382 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, que implicará la pérdida definitiva del permiso, con la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Agapito . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán sustituirse por los siguientes: 'De la prueba practicada en autos y apreciada en conciencia deriva que el acusado D. Agapito , mayor de edad, nacido el NUM000 del 1995, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, el día 19-12-2015, sobre las 04:45 horas de la madrugada, conducía el vehículo marca NISSAN, modelo Primera de color rojo, matrícula Q....YX , titularidad de Bruno y asegurado por MAPFRE ESPAÑA, CIA SEGUROS Y REASUGUROS, 5 A, quien acompañado por tres amigas Eugenia , Florencia y Isidora , iba conduciendo a una velocidad muy superior a la permitida por la vía urbana Avenida Cruïlla de Gracia y Rambla Ribatallada, además en contradirección hacia la Rambla Ribera, siendo interceptado por los agentes Mossos d'Esquadra de Sant Cugat que le hicieron señales acústicas y luminosas para que parase.
Sin embargo, el investigado no obedeció las ordenes de alto de los agentes, y continuó conduciendo a gran velocidad con extrema temeridad, mientras los agentes iniciaron su persecución, sin conseguir detenerlo y apreciando cómo hasta en tres ocasiones no respetaba la señales de dirección prohibida que encontraba a su paso, suponiendo un grave peligro para la seguridad viaria por la gran velocidad que llevaba, existiendo toda la probabilidad de producir un accidente al ir en contradirección, instante en que de forma brusca llegando al final de la Rambla Ribera giró y perdió el control del vehículo, saltando el bordillo y derribando unos tres metros de la valla perimetral del Club de Golf de Sant Cugat hasta que fue a empotrarse contra un árbol provocando su caída a la vía pública.
A consecuencia del impacto, las tres ocupantes del vehículo sufrieron lesiones de diversa consideración y que se describen a continuación: Dª Eugenia , sufrió contusiones varias, como un hematoma en la cara interior de la mano derecho, dolor torácico desde la espalda hasta el pecho, correlativo con la trayectoria que sigue el cinturón de seguridad y dolor en el tobillo izquierdo, que tardaron en curar 15 días impeditivos para su actividad habitual, sin secuela alguna.
Dª Florencia , sufrió un esquince en el tobillo derecho, que tardó en curar 15 días, de los cuales 10 días fueron impeditivos para realizar su vida habitual y sin quedarle secuelas.
Dª Isidora , sufrió un latigazo cervical consecuencia del impacto y presentaba un esguince cervical grado I y una fisura en la costilla 11ª izquierda, que ha necesitado 21 días de curación, de los cuales 15 días fueron impeditivos y teniendo que realizar 10 sesiones de rehabilitación como tratamiento médico, pero sin quedar secuelas.
Los daños ocasionados en la valla y el árbol, titularidad del CLUB DE GOLF DE SANT CUGAT y que éste no reclama, han sido peritados y valorados en 1.048 euros.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El apelante invoca como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba en punto a la conclusión acogida en instancia de que el acusado provocó un peligro concreto para la seguridad del tráfico.
Cuestiona que el acusado condujera a velocidad excesiva, así como que en el trayecto se produjera un peligro concreto para los peatones u otros conductores, ya que la prueba practicada no ha revelado, por un lado, la velocidad concreta a la que circulaba el acusado; y por otro, tampoco que hubiera otros vehículos o peatones en la vía.
(i) Con carácter general hay que recordar que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter personal, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
(ii) El apelante cuestiona, en primer lugar, que la prueba practicada haya acreditado que el acusado condujera a velocidad excesiva, sin embargo, una vez visionada el acta videográfica del acto de juicio oral, se constata que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002 , coincidieron en señalar que el vehículo iba a una velocidad muy excesiva para la vía en la que circulaba, cuya velocidad permitida se hallaría entre los 30 o los 40 km/h. Describieron cómo ellos circulaban tras el vehículo del acusado a unos 90 o 100 km/h y no daban alcance al acusado, que circulaba con una velocidad superior, hasta que perdió el control del vehículo.
Incluso una de las ocupantes del vehículo señaló en su declaración testifical que el acusado tras percatarse de la presencia de la policía, aceleró y aceleró, huyendo del lugar.
En consecuencia, aunque la velocidad a la que circulaba el acusado no pueda determinarse con exactitud, sí puede afirmarse, conforme a la prueba practicada, que era muy excesiva: más del doble de la permitida.
(ii) Por lo que se refiere a la circunstancia de si había en el momento de los hechos peatones o u otros vehículos en la zona a los que la conducta del acusado pudiera haber puesto en concreto peligro, la respuesta ha de ser negativa, porque no se deduce este dato de la prueba practicada.
A estos efectos, debe señalarse que la sentencia no recoge este hecho en el factum, pero sí hace referencia a la presencia de otros vehículos en el fundamento segundo, como información proveniente del atestado policial.
Resulta ocioso recordar que el atestado posee el valor de mera denuncia y no constituye prueba, que, salvo contadas excepciones, solo puede serlo la practicada en el plenario con todas las garantías. En consecuencia, el peligro concreto que reclama el precepto no puede extraerse de la presencia de otros peatones o vehículos en la vía, porque las testigos Eugenia , Florencia y Isidora han negado en sus respectivas declaraciones que hubiera tráfico en el lugar, ya que eran las cinco de la mañana; y los testigos funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002 no han hecho referencia en su declaraciones a este particular.
(iii) Sí ha resultado acreditado que las tres ocupantes del vehículo Eugenia , Florencia y Isidora sufrieron, como consecuencia de la colisión del vehículo pilotado por el acusado, lesiones de naturaleza leve.
No es pacífico si en el delito de conducción temeraria el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas puede concretarse en las personas que acompañan al conductor temerario.
Desde la posición que aquí se acoge, pueden darse dos tipos de situaciones, o incluso tres, cuya solución jurídica debe ser necesariamente diferente: a) que los ocupantes del vehículo consientan en la puesta en peligro de su integridad física y compartan la conducta desarrollada por el sujeto activo; b) que los ocupantes del vehículo se vean inmersos, sin su consentimiento, en el comportamiento que realiza el conductor y no avalen la puesta en peligro de su vida o integridad física.
Y puede plantearse una tercera posibilidad, para los casos en los que precisamente sea el acompañante quien instigue el comportamiento temerario del sujeto activo, supuesto que no se encuadra en los hechos de este procedimiento.
En nuestro caso, aunque las lesionadas no fueron preguntadas específicamente sobre tal cuestión en el plenario, la prueba practicada avala que no consintieron en la puesta en peligro de su integridad física.
Las tres testigos coincidieron en manifestar que el acusado iba conduciendo con normalidad hasta que se introdujo de forma no deliberada por una calle en contrasentido y vio a la policía, a partir de aquí, narraron, el acusado se puso nervioso y aceleró de forma sorpresiva conduciendo en contradirección. La testigo Eugenia añadió que el acusado, tras estos hechos, les pidió perdón a ellas y sus familias, explicó que se había puesto nervioso y actuado mal.
De los datos arrojados por la prueba practicada se desprende que la actuación del acusado fue completamente inesperada para las ocupantes del vehículo, que no compartieron ni consintieron con el modo de conducción del acusado y se vieron sometidas a la temeridad de aquél sin su consentimiento (diferente sería el caso de que tanto el conductor como los ocupantes compartan y consientan en intervenir en una actividad de riesgo porque así lo hayan acordado previa o sobrevenidamente).
Conforme a lo expuesto hasta el momento, las ocupantes del vehículo no consintieron en la puesta en peligro de su integridad física, que en este caso se materializó en un resultado lesivo para sus personas, aun de naturaleza leve, y ello conduce a considerar que la conducta del acusado resulta subsumible en el delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 CP porque además de conducir de forma temeraria, por la velocidad excesiva a la que circulaba en una vía en sentido contrario, provocó no solo un resultado de peligro concreto para la integridad física, sino un resultado lesivo material.
TERCERO.- En segundo lugar, el apelante reclama la aplicación de la atenuante de trastorno mental transitorio.
Argumenta que, aunque el acusado no presente un estado patológico, lo cierto es que sufrió un estado de alteración cuando se percató de que circulaba en dirección contraria, que le impidió tomar la decisión de detener el vehículo. El acusado en esa situación, argumenta, sufrió un miedo inexplicable que influyó en su voluntad. Por tanto, sufrió un trastorno mental, puntual, no patológico, que disminuyó su imputabilidad.
En el presente caso, y aunque pueda compartirse con el apelante que la conducta desarrollada por el acusado, en las circunstancias en que se produjo (sin haber consumido alcohol y sin que en principio la circulación en contrasentido le hubiera comportado algo más que una sanción administrativa) pueda producir cierta extrañeza, lo cierto es que había cometido una infracción administrativa previa y su reacción fue la de pretender huir de la policía para evitar una posible sanción. Y ello explica, sin necesidad de acudir a trastornos psíquicos no acreditados (el médico forense emitió un informe negativo en cuanto a posibles alteraciones psíquicas presentes en el acusado) que el acusado decidiera conducirse como lo hizo y pusiera en peligro no solo la seguridad del tráfico, sino a las personas que lo acompañaban en el vehículo.
La sentencia de instancia argumenta sobre este particular que 'no consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera en el acusado una limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, ni tan siquiera leve, que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto. No es posible afirmar, pues, que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada, debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psíquica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del acusado, lo cual no se ha llevado a cabo en el presente supuesto.'.
Y esta argumentación el Tribunal la avala teniendo en cuenta que no existe ningún indicador acerca de que el acusado sufriera alguna disminución de su capacidad de comprensión o actuación conforme a dicha comprensión, siquiera liviana, que pudiera acomodarse en la atenuante cuya aplicación se interesa, aun en su vertiente analógica conforme al art. 21.7 CP.
Según se ha expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa, de fecha 24 de febrero de 2020, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en a instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

