Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1367/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100380
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9110
Núm. Roj: SAP M 9110:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0189145
Apelación Juicio sobre delitos leves 1367/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1299/2019
Apelante: D./Dña. Juan
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. ANGEL LUIS FERNANDEZ BERMEJO
Apelado: D./Dña. Andrea y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 385/2020
En la ciudad de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1299/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Juan, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Sánchez López, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Dª. Andrea, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores González Company.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 14/06/2020, que contiene los siguientes hechos probados:
'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan desde su teléfono móvil NUM000, envió a su ex pareja Andrea los siguientes mensajes:
1 de Septiembre 2019:
' no te mereces este así por ti eres una hija de puta no me vuelvas a escribir ni a llamar'.
10 de Diciembre 2019:
' Y no me arrepiento no haber construido nada contigo, en el fondo yo sabía que era así , los niños, terminarás sola como un perro callejero, acuérdate de mí y de mis palabras en esa soledad, no supiste valorar lo que yo soy al contrario de ti que no vales nada pero nada hasta tus padres te botaron al nacer, a tus segundos padres no les vales nada tampoco y yo creo que estás maldita por dentro y la gente con la que andas no tardaran mucho en darce cuenta de lo que eres'.
27 de Octubre 2019:
' contesta hija de puta la Ali ya se va a salir no seas haci y dela de amenazarla eres una verga'.
10 de Diciembre 2019:
' eres una hija de puta un día de estos se cansa y te deja te voy a maldecir toda perra vida eres lo más vil y rastrero y mentiroso que pueda aver '.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Juan, como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas ya circunstanciado a la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros e Andrea así como de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 meses.
Todo ello con imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Juan contra la sentencia condenatoria de fecha 14/06/2020, la núm. 9/2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 1299/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito continuado de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., en relación con el art. 74 CP., a la pena de veinte días de localización permanente, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, en ambos casos, durante cuatro meses, respecto a Dª. Andrea, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 22/06/2020, el siguiente motivo de impugnación: infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., en tanto que no ha existido prueba de cargo suficiente a fin de enervar el invocado derecho y condenar 'a la denunciada como autora de una falta del art. 147.2 CP.' (Sic).
Se aludió, con cita a los hechos declarados probados en el 'factum' de la resolución recurrida que, de las pruebas practicadas, las cuales se venían a impugnar, consistente en la declaración de la testigo, no concurría prueba de cargo suficiente para condenar a su patrocinado por el delito leve del art. 173.4 y 74 CP. Se indicó a tales efectos la jurisprudencia atinente a la valoración de las pruebas de la comunicación bidireccional a través de los múltiples sistemas de mensajería instantánea (por todas, la STS núm. 300/2015, de 19/05), entendiendo que únicamente concurría en las actuaciones el oficio a la compañía telefónica que confirmó que la titularidad del número de teléfono NUM000, desde donde supuestamente se habían remitido los mensajes , y que correspondía a su patrocinado al ser el titular de la línea, no obstante haber negado el hoy Recurrente haber remitido tales mensajes de contenido vejatorio denunciados por su ex esposa. Se sostuvo que no se había desplegado por el Juzgado diligencia alguna tendente al esclarecimiento de los hechos a través del oportuno cotejo judicial, lo que habría permitido verificar la existencia de tales mensajes en el dispositivo de la denunciante, omitiéndose, en consecuencia, la trascripción jurisdiccional de los mismos, por lo que no se podía tener por probado la veracidad de aquéllos, así como la autoría de los mismos. Se entendió que, salvó la testifical de la denunciante, de la que se mantuvo que era insuficiente al no existir otros medios objetivos para acreditar los hechos imputados, junto a la negativa de su patrocinado al afirmar que no recordaba haber escrito tales expresiones, determinaba la ausencia de la suficiente prueba de cargo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado del delito leve por el que fuere condenado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 10/07/2020, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, por lo que debía ser confirmada. Se expuso que el recurso de apelación venía a discutir la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pero sin hacer referencia a documento, o a otro elemento probatorio, de fuerza suficiente para entender que existiese un error en tal valoración. Se mantuvo, además, que la Parte Apelante pretendía sustituir el criterio del Juzgador a quo a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, lo que no estaba permitido en el ámbito el recurso de apelación, que debía circunscribirse, única y exclusivamente, a salvar los errores que por el Magistrado de Instancia se hubiesen podido cometer, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 LECRIM, y sin que, como regla general, a través de la segunda instancia, se pueda reexaminarse la valoración de la prueba practicada la primera, al no gozar el Tribunal ad quem de la necesaria inmediación. Se afirmó que la Parte Apelante no había venido acreditar la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia a los efectos del art. 741 LECRIM, entendiéndose por ese Ministerio Publico que el Órgano de Instancia había llevado una valoración racional de la prueba testifical y documental practicada, y que habían de entenderse correctos los elementos fácticos y jurídicos de la propia resolución recurrida.
Por la representación de Dª. Andrea, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 6/07/2020, se expuso que la Parte Apelante había reconocido que la denunciante había mantenido su versión de los hechos en todas las instancias en las que declaró, así como que constaba el oficio de la compañía telefónica que acreditaba que tales mensajes se habían remitido desde la línea de teléfono que la que es titular el denunciado. Se afirmó que tal representación cuestionaba que no se hubiese practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia de esos mensajes, así como de su contenido, al no haberse practicado la trascripción de los mismos, ni el cotejo por el Letrado de Administración de Justicia. Se sostuvo que correspondía a la Defensa impugnar los mensajes aportados, así como solicitar su cotejo en los términos referidos, lo que no se había realizado en el momento procesal oportuno. Se afirmó también que la perjudicada compareció ante el juzgado el día 22/01/2020, a fin de aportar los mensajes de carácter injurioso, los cuales fueron debidamente cotejados, tal como consta en la diligencia de ordenación de fecha 27/01/2020, a cuya literalidad se hizo expresa referencia. Se manifestó, por otra parte, que el Apelante indicó que no recordaba haber escrito tales expresiones, no obstante hacer expresa mención a la doctrina relativa a la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia cuando ésta es de carácter personal, y se practica a través del principio de inmediación, entendiéndose, por todo ello, que el Magistrado a quo había valorado expresamente tales manifestaciones, conforme a los términos de la propia resolución recurrida. Se dijo, por último, que no había dudas de que se había practicado prueba de cargo más que suficiente para acreditar la realidad de los hechos enjuiciados, así como su autoría, por lo que procedía desestimar el recurso, y mantener la sentencia en todos sus términos.
Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 14/06/2020, analizó la declaración del denunciado, D. Juan, quien afirmó que no recordaba haber remitido esos mensajes de WhatsApp a través de su línea telefónica, considerándose en la instancia que el acusado no había negado realmente haber remitido tales mensajes, sino que, de manera confusa, señaló vagamente no recordarlo, no obstante mantener que si afirmó que aquéllos habían sido recíprocos y que había un problema de fondo. Se sostuvo que tal conclusión, y la falta de firmeza en su declaración, no hacían sino dar mayor valor a lo manifestado por la denunciante, que, de manera constante, había mantenido una misma versión de los hechos, por lo que se estimaba que existía prueba de cargo suficiente contra el acusado para romper el principio de presunción de inocencia. Se entendió, igualmente, que tales expresiones recogidas en los hechos probados contenían expresiones humillantes y que tales mensajes se repitieron durante varios días, concurriendo un dolo unitario para reforzar la voluntad el acusado de proyectar sobre la denunciante una imagen humillante, por lo que procedía la aplicación del art. 74 CP. Se sostuvo que las expresiones proferidas integraban el delito continuado leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP., imponiéndole al denunciado las penas de veinte días de localización permanente, así como las de prohibiciones de aproximación y de comunicación por término de cuatro meses.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio - el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma 'que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
CUARTO.-Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
QUINTO.-Partiendo de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado de Instancia, ni por ello llegar, de una forma razonada y razonablemente, a una conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741 LECRIM.
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene el Magistrado-Juez a quo, persistente en sus manifestaciones, según su testimonio en el plenario, en sede de instrucción (folios 36 y 37), y conforme a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 15/12/2019 (en concreto folios 1 y 2), manteniendo en sus distintas declaraciones, en relación a este concreto Juicio por Delito Leve, las distintas expresiones vejatorias reconocidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, tales como 'hija de puta; terminarás sola como un perro callejero; no vales nada; estas maldita por dentro; eres lo más vil y rastrero y mentiroso que pueda aver' (Sic) en el contexto de las conversaciones mantenidas entre ambas partes por WhatsApp aportadas.
Ha de destacarse, además, que por el Juzgador a quo, a través del principio de inmediación, ha entendido que las manifestaciones de la denunciante eran creíbles y verosímiles, analizando, igualmente, a través de igual principio, que el denunciado, D. Juan, no obstante reconocer el número telefónico desde donde se remitieron tales expresiones, no recordó haberlas escrito, falta de recuerdo que, conforme entiende este Tribunal Unipersonal, no puede justificar la remisión de esos mensajes, atendiendo a la extensión de los mismos, obrantes en autos a los folios 58 a 81, en el extenso periodo temporal habido entre los días 27/02 al 10/12/2019, que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, están expresamente cotejados en la diligencia extendida por el/la Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia, en fecha 22/01/2020 (folio 57), y sin que, a todo ello, sea obstáculo la falta de recuerdo del denunciado en el plenario quien, como señaló el Juzgador de instancia, si afirmó que pudo producirse insultos recíprocos, y que los mismos se debían problemas existentes inter partes.
En todo caso, todas las circunstancias en las que la Parte Recurrente fundamenta su apelación fueron debidamente rechazadas en la sentencia de instancia. En modo alguno, se puede justificar la ilícita acción enjuiciada, por el supuesto olvido de la redacción de tales mensajes, dado que, en el contexto en que lo fueron, es evidente que los mismos tienen encaje típico en el art. 173.4 C.P., por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, según los términos de las expresiones empleadas, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dadas las aludidas expresiones que, atentando contra la decoro de la denunciante, o al menos, pretendiendo vulnerar su libertad moral, tal y como refleja la sentencia recurrida, fueron remitidas, lo que este Tribunal Unipersonal comparte plenamente.
Indicar, a la par, que la sentencia recurrida cumple el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que tal resolución proporciona la 'ratio decidendi' en la que basó el Magistrado a quo su fundamento condenatorio, antes expresado, y sin que a ello sea óbice las manifestaciones vertidas en el recurso, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, no comporta aquélla, pero sin que ello se ocasione vulneración de derecho constitucional alguno.
SEXTO.-Y en relación a la aludida, y supuesta, manipulación de los aludidos mensajes, no cabe poner en duda la jurisprudencia alegada en el propio recurso, que es aplicada por esta misma Sección de forma habitual (por todas, la STAP Madrid, Sección 27ª de 12/11/2015), en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp-, o de otros sistemas de mensajería instantánea, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 300/2015, de 19/05), al indicar que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales', aunque esta jurisprudencia lo circunscribe a la impugnación de cualquiera de esas conversaciones cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, lo que desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, lo que no sucede al caso de autos, por cuanto que la denunciante, según lo anteriormente expuesto, consintió el acceso a su teléfono móvil en sede de instrucción, permitiendo efectuar el aludido cotejo de esas conversaciones, ya antes referenciado, quedando, en consecuencia, acreditados las expresiones vejatorias remitidas desde el número NUM000, que es de titularidad del propio denunciado, como expresa el 'factum' de la sentencia, al reconocer D. Juan su titularidad, como se constata también del visionado del plenario, y lo que, igualmente, quedó adverado por el oficio remitido por la Compañía MASMOVIL, de fecha 11/02/2020 (folio 126), que acreditó la titularidad de igual línea telefónica a nombre del hoy Recurrente.
Señalar que las alegaciones sobre esa posible manipulación podrían haber sido, sin duda, despejadas, por la mera aportación del terminal del denunciado, lo que ni se hizo ni se pidió, conforme consta de igual visionado del plenario, y todo ello, sin perjuicio de reseñar que D. Juan ante el Juzgado de Violencia núm. 8 de Madrid no negó los hechos, sino que, al igual que al momento del juicio oral, afirmó que 'no recordaba haberla insultado', pero sin proporcionar, pudiendo haberlo hecho, una mínima explicación plausible en cualesquiera de esos momentos sobre los hechos objeto de denuncia. Y sin que conste, pudiendo también haberse instado, la práctica de cualquiera prueba, incluida una pericial, para justificar las circunstancias en las que la Parte Recurrente mantiene sus alegaciones exculpatorias.
Referir, como se tiene por afirmado por la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que los debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988).
SÉPTIMO.-En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical y documental, analizada y debidamente valorada por el Juzgador de Instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por aquél por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Y sin que, por otra parte, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Juan no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia aludido, y es por todo ello, por lo que procede afirmar que tal proceso valorativo debe de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo.
Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto.
OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, de fecha 14/06/2020, la núm. 9/2020, dictada en el Juicio por Delito Leve núm. 1299/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

