Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 385/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 181/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 385/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022100303
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3771
Núm. Roj: SAP B 3771:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penal núm. 181/2021 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 471/2020
Fecha sentencia recurrida: 30 de marzo de 2021
S E N T E N C I A NÚM. 385/2022
Tribunal:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 24 de marzo de 2022
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ribas, en nombre y representación de Felix, contra la Sentencia 187/2021, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 471/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:
'Se entiende acreditado que Felix, mayor de edad, natural de Ecuador y con DNI n.º NUM000, carente de antecedentes penales, sobre las 9.00 del día 29 de diciembre de 2019, en el curso de una conversación mantenida con su expareja sentimental con quien tiene 3 hijos en común mayores de edad, Francisca, ocurrida en la vía pública a la altura del n.º 10 de la calle 21 de Castelldefels, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, la agarró por el pleo y la tiró al suelo, arrastrándola y propinándole golpes en la cabeza y en la oreja cuando la úsame(sic.) no quería entrar en el vehículo del acusado, a la que le profería expresiones como eres una puta y que si no volvía con él la mataba y se mataba él después.
A consecuencia de estos hechos, por los que reclama la perjudicada Francisca, sufrió lesiones consistentes en herida incisa a nivel de zona retroauricular de la oreja izquierda y dolor en el brazo derecho a la movilización, que requirieron para su curación 7 días no impeditivos, con una sola primera asistencia facultativa, quedando como secuela una pequeña herida poco visible que supone un perjuicio estético muy leve.
Por auto dictado a fecha 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà se acordó orden de protección prohibiendo a la acusada aproximarse a Francisca a menos de 250 metros, a su domicilio como a lugares de trabao, cualquier lugar frecuentado por ella y comunicarse con la misma por teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio similar la vigencia de esa medida cautelar se establecieran solución firme que ponga fin al procedimiento. Cada orden de protección fue revocada por auto núm 200 del 2020 de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2020 .
SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:
'FALLO: a) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felix, mayor de edad, natural de Ecuador y con DNI n.º NUM000, y carente de antecedentes penales, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA (153.1 CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole las penas de 8 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se le impone a su vez la pena accesoria ( art. 57 y 48 del Código Penal ) de prohibición de acercarse a Doña Francisca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ambas de UN AÑO superior a la pena de prisión impuesta (Total: 1 año 8 meses, art. 57.1in fine en relación con el &2 del mismo precepto).
b) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felix, mayor de edad, natural de Ecuador y con DNI n.º NUM000, y carente de antecedentes penales, como responsable en concepto de auto de INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA (173.4 CP) sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole las penas de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, imponiéndole a su vez la pena accesoria ( art. 57 y 48 del Código Penal ) de prohibición de acercarse a Doña Francisca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de UN AÑO ( art. 57.2 en relación al 48.2 CP ).
El acusado deberá abonar a la Sra. Francisca, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad total de 1.080,33 €, s.e.o., conforme a lo especificado en el FJ 9 de la presente resolución.
Se imponen las costas al hoy condenado con inclusión de las de la Acusación particular'.
TERCERO.-El día 29 de abril de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ribas, en nombre y representación de Felix, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 29 de abril de 2021 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 6 de marzo de 2021 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 17 de mayo de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Aramburu Giménez, en nombre y representación de Francisca, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación formulado por la Defensa de Felix contra la Sentencia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.
El recurso se articula en cuatro alegaciones:
* Vulneración del principio acusatorio.
La parte apelante alega que la Jueza de instancia ha vulnerado el principio acusatorio que impide al órgano enjuiciador imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones. En el presente caso, el apelante manifiesta que el Ministerio Fiscal no acusó por el delito de injurias leve mientras que la acusación particular únicamente solicitó 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, mientras que la Sentencia de instancia condena al Sr. Felix a una pena de 10 días de localización permanente y a una accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Francisca a menos de 500 metros por tiempo de un año.
* Falta de motivación de la Sentencia.
La parte recurrente expone que la motivación no puede consistir en exponer el resultado de los medios de prueba, sino que, además, debe haber una valoración crítica por parte del juzgador, extremo inexistente en la sentencia de instancia según el recurso de apelación. En este sentido, la parte recurrente expone lo siguiente:
'En el presente caso, entendemos que existe la falta de motivación que provoca la vulneración de la garantía de presunción de inocencia y anulación de la sentencia, porque el Juzgador no ha realizado una valoración crítica y no ha explicado por qué concurren los elementos del art. 153.1 CP . A mayor abundamiento, respecto al delito tipificado por el artículo 163.4 CP , la sentencia recurrida ni siquiera dedica una línea a valorar si existieron o no si sucedieron los hechos típicos. En ambos casos, la juzgadora de limita, según su parecer, a exponer el resultado de los medios de prueba, sin explicitar las razones que le llevan a afirmar la concurrencia de los hechos típicos'.
* Incongruencia de la Sentencia.
El recurso de apelación aprecia dos incongruencias en la Sentencia:
a) En los Fundamentos de Derecho se dice que se establecerá una prohibición de aproximación a menos de 500 metros y, posteriormente, en el Fallo se establece que dicha distancia será de 1.000 metros, produciéndose una incongruencia interna.
b) La Sentencia condena al Sr. Felix a abonar la cantidad de 1.080,33 euros en concepto de responsabilidad civil cuando en el folio 46 de la causa consta que la Sra. Francisca no reclama por sus lesiones, produciéndose una incongruencia extra petitum, según el recurso.
* Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante expone del siguiente modo los siguientes errores en los que habría incurrido la Jueza a quo:
'No han quedado acreditados ni probados los hechos que se le imputan a mi representado, en el siguiente sentido:
- Mi representado en todo momento ha negado los hechos que se le imputan. En ningún momento ha reconocido que causara lesiones a la Sra. Francisca, antes al contrario.
- No ha quedado acreditado el elemento subjetivo, doloso, del delito de lesiones.
- No ha quedado acreditado que mi representado profiriera insulto alguno a la Sra. Francisca.
En este sentido, esta parte quiere destacar lo siguiente de la celebración del juicio oral:
- No se ha tomado declaración al único supuesto testigo de los hechos Bartolomé, habiéndose formulado oportuna protesta por esta defensa al entenderlo un testimonio esencial. Sin embargo, sí que declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra, con TIP n.º NUM001 y NUM002, como testigos de referencai y que nada de luz aportaron sobre el asunto.
Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitan sesgar el principio de inocencia, debe declararse la absolución de mi representado'.
Finalmente, el recurso de apelación contiene el siguiente petitum:
'SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2021 , admitir la apelación en ambos efectos, y sirva darle el trámite correspondiente, y, en su virtud, SUPLICO A LA SALA:
* Estime el recurso de apelación interpuesto revocando la Sentencia apelada, de forma que se deje sin efecto la misma, declarando la absolución de mi representado, Felix, con todos los pronunciamientos favorables.
* Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la falta de motivación de la sentencia objeto de recurso, y/o la vulneración del principio acusatorio, y/o incongruencia, se anule la misma y dejándola sin efecto, devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a dictar nueva sentencia, obviando los efectos que acarrearon la nulidad recurrida.
* Subsidiariamente, para el supuesto que se estime incongruencia que no cause nulidad de la sentencia de instancia, que se subsanen las incongruencias de que adolece la resolución recurrida'.
SEGUNDO.-Por motivos sistemáticos, debe resolverse en primer lugar sobre las solicitudes de nulidad de la sentencia, ya que si fuera estimada, la Sentencia quedaría anulada y sería enteramente ocioso entrar a analizar la corrección de la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia u otras cuestiones como las penas o la responsabilidad civil.
Pues bien, respecto a la falta de motivación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia, comprobamos con sorpresa que hasta el folio 22/36 de la resolución, no existe motivación ni argumentos aplicables al caso concreto, sino que todos los fundamentos jurídicos se centran en exponer doctrinas y jurisprudencias, proceder que puede ser recomendable en un artículo doctrinal o académico, es un tanto extravagante en una sentencia judicial. No estamos diciendo que la jurisprudencia y la doctrina, su conocimiento y exposición, no tengan ningún valor, sino que las sentencias y las resoluciones judiciales únicamente admiten la cita de jurisprudencia o doctrina cuando es necesaria para la resolución de las cuestiones que han quedado sometidas a decisión judicial; en todos los demás casos, las resoluciones judiciales que exponen sin freno planteamientos jurisprudenciales o doctrinales desprovistos de conexión con la cuestión planteada no dejan de ser meros ejercicios academicistas de pretendida erudición. Dicho lo anterior, constatamos igualmente que el análisis de la prueba practicada se encuentra en los folios 22/36 a 25/36 y este análisis no se limita a exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral (como alegaba la parte apelante) sino que es un examen de la prueba suficientemente motivado en el que la Jueza de instancia manifiesta por qué da credibilidad a la declaración de la denunciante o por qué la declaración del acusado no le parece verosímil. Asimismo, al final del Fundamento de Derecho Sexto se contiene un párrafo que viene a ser un resumen del análisis de la prueba practicada que dice así:
'Ninguna duda tiene esta juzgadora de la declaración de los testigos, la perjudicada y los agentes, quienes vieron las lesiones y escucharon en su día al testigo que llamó al 112, que nada tienen que ganar ni perder en la causa y sin que se halla denotado por su parte ninguna adición gratuita en el plenario ni una muestra de la falsedad de sus manifestaciones, pues el relato descrito y escenificado con detalle en el plenario, viene corroborado por los informes médicos obrantes en autos, manifestando el forense que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional descrito y con eliter temporal. Por lo que ante la reiterada versión de aquella, corroborada por los agentes actuantes, no contradictorias ni sospechosa de exageración o simulación, más al contrario, reconociendo que ante el pavor de lo que pudiera sucederle al introducirla en el vehículo, unido a las amenazas e insultos, se zafó como pudo, causasndo lesiones al acusado, lo que hace pues que se entienda que hay prueba bastante junto con la restante valorada para fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, por los motivos que se han expuesto, entendiendo con ella que la prueba practicada, valorada en su conjunto permite enervar la inicial presunción de inocencia del acusado, debiendo proceder al dictado de un fallo condenatorio'.
Por lo tanto, la alegación del recurso relativa a la falta de motivación de la valoración probatoria de la sentencia debe ser desestimada.
TERCERO.-En segundo lugar, resolveremos sobre el alegado error en la valoración de la prueba, ya que si se estima el motivo de impugnación, se revocará la Sentencia y se absolverá al acusado, por lo que las demás impugnaciones relativas a las penas y a la responsabilidad civil quedarán carentes de objeto.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente y consideramos que trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por la Jueza a quopor la suya, que es una valoración legítimamente interesada. En efecto, los argumentos del recurso de apelación no son suficientes para refutar la valoración probatoria de la Sentencia de instancia; las razones por las que llegamos a la anterior conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, el recurso de apelación señala que el acusado negó en todo momento los hechos, no reconoció que causara lesiones a la denunciante, no ha quedado acreditado que el acusado profiriera insultos contra la Sra. Francisca; asimismo, el recurso indica que incluso en el caso de considerar que las lesiones hubieran podido ser causadas por el Sr. Felix, su proceder no habría sido doloso.
No compartimos los argumentos de la Defensa apelante, ya que debemos recordarle que el hecho de que el acusado niegue los hechos que se le atribuyen no implica que dichos hechos no hayan quedado probados. En el acto del juicio oral se practicaron medios de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia, a saber:
* La Sra. Francisca declaró de forma firme y consistente y relató que el día de los hechos tuvo una discusión con el Sr. Felix porque él había ido a donde ella se encontraba trabajando para pedirle que volviera con ella; comoquiera que ella no tuvo ningún interés en hablar con él, el Sr. Felix se habría enfadado y le habría comenzado a insultar llamándole ' puta'y expresiones similares. Asimismo, la denunciante refirió que él la agarró del pelo y la arrastró hasta llegar al coche de él, donde la metió de malas maneras, motivo por el que ella se golpeó la cabeza contra el coche; asimismo, declaró que el acusado le propinó un puñetazo en la cabeza y un puñetazo en la oreja. La denunciante reconoció que intentó defenderse y que por eso arañó al Sr. Felix en la cara.
* Los informes médicos de urgencias y de la médico forense, así como la propia intervención de la médico forense en el acto del juicio oral, tienen interés porque objetivan unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de producción referido (herida incisa a nivel de zona retroarticular de la oreja izquierda y dolor en el brazo derecho a la movilización).
* El caporal de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001 y el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 declararon coincidentemente que ellos acudieron al lugar como consecuencia de la llamada de un testigo y que cuando llegaron observaron que la Sra. Francisca sangraba en la zona de la oreja y les dijo que había sido agredida por el Sr. Felix, mientras había un testigo extranjero que les informó que desde el balcón de un apartamento había visto como el hombre increpaba a la mujer, la arrastraba por el suelo, la llevaba por la fuerza al interior del vehículo y le propinaba puñetazos cuando estaba en el interior del coche.
* El propio acusado reconoció haber tenido una discusión o enfrentamiento con la denunciante, aunque es cierto que negó haberla agredido o insultado; sin embargo, también debe tenerse en cuenta que al Sr. Felix se le objetivaron los arañazos en la zona de la boca que habría hecho la denunciante según su propia declaración para intentar defenderse.
Como puede verse, existen medios de prueba abundantes que indican en la misma dirección que el acusado agredió a la denunciante.
* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que no se tomó declaración al testigo Bartolomé, quien había sido propuesto por todas las partes, sin que se pudiera llevar a efecto la prueba porque el testigo estaba totalmente ilocalizado, pese a las gestiones que realizó el Juzgado de lo Penal para su localización; sin embargo, finalmente, la Jueza de instancia consideró que era prueba de imposible realización, porque no constaba ningún domicilio del Sr. Bartolomé, salvo el de su apartamento de veraneo en Castelldefels, donde no pudo ser localizado.
La Defensa apelante interesó la suspensión del juicio para localizar a este testigo, pero la Jueza a quoconsideró que era una prueba de imposible realización y, por tal motivo, rechazó la solicitud de suspensión, motivo por el que la Defensa formuló protesta. El camino que podría haber seguido la Defensa si lo consideraba necesario es solicitar la práctica de ese medio de prueba en esta alzada, con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, no lo ha solicitado y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de ese acto, habiendo quedado la denegación de la prueba por imposible como una resolución consentida por la Defensa, al no haber propuesto prueba en la alzada.
Ahora bien, en estos casos de imposibilidad de que el testigo directo pueda declarar en el juicio, cumplen su función los testigos de referencia (en este caso, los Mossos d'Esquadra) ya que ellos declararon que el Sr. Bartolomé les dijo que él pudo ver que el varón agredía e insultaba a la mujer, la arrastraba por el suelo y le propinaba puñetazos. Ciertamente, la jurisprudencia no considera procedente que los testigos de referencia puedan erigirise en pruebas de cargo cuando se tiene acceso al testigo directo o habría sido fácil que el órgano de enjuiciamiento lo tuviera a su disposición. Sin embargo, en el presente caso, pese a los intentos del Juzgado de lo Penal, el testigo no pudo ser localizado, motivo por el que pueden tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos de referencia sobre lo que el testigo directo les dijo que había visto hacer al acusado, siempre y cuando no sea el único medio de prueba que se tenga en cuenta para construir la prueba de cargo.
En el presente caso, contamos con la declaración firme y terminante de la denunciante, las declaraciones del caporal y agente de Mossos d'Esquadra que, como testigos directos, afirmaron ver una lesión en la oreja de la denunciante, y, como testigos de referencia, afirmaron que el testigo directo había visto como el varón pegaba a la mujer.
* Finalmente, la parte apelante considera que no existe prueba de que el acusado hubiera proferido insultos, pero, por el contrario consideramos que si se reconoce verosimilitud al relato de la denunciante sobre las agresiones, por evidentes razones de coherencia, debemos también considerar probados los insultos referidos por la denunciante, teniendo además en cuenta que los policías refieren que el testigo les informó que el varón increpaba a la mujer.
Por lo tanto, procede la desestimación de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-En último lugar, analizaremos las tres últimas cuestiones que alega el recurso de apelación y que, en caso de ser estimadas, provocarían la revocación del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, la imposición de otra pena en la condena por injurias o la revocación de la prohibición de aproximación en la condena por injurias:
* En primer lugar, respecto a la responsabilidad civil, la Defensa apelante alega que en el folio 46 del expediente, donde consta la declaración de la denunciante ante el Juzgado de instrucción esta manifestó que no reclamaba, por lo que tal expresión equivaldría a su renuncia definitiva a cualquier reclamación, de manera que sería ineficaz que después en el acto del juicio dijera que sí reclamaba, porque si renunció en la fase de instrucción no puede pretender que renazca su derecho por haber dicho que reclamaba en el juicio oral. Por esta razón, el apelante considera que el pronunciamiento de condena sobre responsabilidad civil debe ser anulado y perder todo efecto.
Una vez revisadas las actuaciones, constatamos que en el folio 46 de la instrucción consta que la Sra. Francisca dijo que no reclamaba, pero no es menos cierto que en el folio 44, última página del ofrecimiento de acciones, consta en letras mayúsculas que la Sra. Francisca reclama. Por esta razón, hemos revisado también el vídeo de la grabación de la declaración de la Sra. Francisca ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà que consta en el sistema Arconte y en dicha grabación consta claramente que la denunciante manifestó que no reclamaba porque no quería que el Sr. Felix pasara a considerar que como le había pagado algo ya tenía algún derecho que exigirle a ella.
Así las cosas, no procede la condena a satisfacer responsabilidad civil, porque la denunciante manifestó expresamente en su declaración ante el Juzgado instructor que no reclamaba, sin que el derecho a la indemnización renazca porque en el acto del juicio la Sra. Francisca haya vuelto a reclamar. El recurso de apelación será estimado parcialmente a estos efectos y se dejará sin efecto la condena a satisfacer responsabilidad civil.
* En segundo lugar, la parte apelante alega que la pena de 10 días de localización permanente que se impuso al supone una infracción del principio acusatorio, porque la única acusación que calificaba por este delito era la de la representación procesal de Francisca y solicitaba 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sobre esta cuestión debemos destacar que hemos podido constatar en la grabación del acto del juicio que en ningún momento se solicitó al acusado si consentía en prestar trabajos en beneficio de la comunidad en caso de condena. Así las cosas, al no prestar su consentimiento no puede ser condenado a trabajos en beneficio de la comunidad, motivo por el que la Jueza de instancia no pudo imponerle 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y le impuso 10 días de localización permanente. Esta posibilidad no supone una infracción del principio acusatorio, porque desde el momento en que nadie preguntó al acusado si aceptaba prestar trabajos en beneficio de la comunidad y consentía su prestación, imposibilitó el acceso a esa pena, quedando únicamente la de localización permanente, ya que ninguna de las partes acreditó o no si concurrían las circunstancias para poder imponer la pena de multa.
La Jueza de instancia impone la pena de 10 días de localización permanente lo que está muy próximo al mínimo legal y, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 66.2 del Código Penal ya establece que los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del artículo 66.1 del Código penal. Por tal motivo, no consideramos ni que la pena sea desproporcionada, ni que se haya vulnerado el principio acusatorio, por lo que mantendremos esta pena.
* Finalmente, el apelante también considera indebida la imposición de una prohibición de aproximación asociada a la condena por el delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 porque no había sido solicitada por nadie. No cabe más que estimar la alegación de la parte apelante, porque, en efecto, la Acusación Particular no solicitó esta pena accesoria, motivo por el que se revocará su imposición; además, la pena accesoria no podía durar más de 6 meses por disposición del artículo 57.3 del Código Penal, que se aplica a los delitos leves.
En conclusión, habiéndose desestimado las alegaciones relativas a falta de motivación, a infracción del principio acusatorio en cuanto a la pena de localización permanente y a error en la valoración de la prueba y habiéndose estimado las alegaciones relativas a la aplicación indebida del artículo 57.3 y a la no procedencia de la condena a satisfacer responsabilidad civil, se estimará parcialmente el recurso en el sentido ya mencionado.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ribas, en nombre y representación de Felix, contra la Sentencia 187/2021, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 471/2020, y, en consecuencia:
1) REVOCAMOS la condena a satisfacer responsabilidades civiles, la cual dejamos sin efecto.
2) REVOCAMOS y dejamos sin efecto la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación por tiempo de 1 año en la condena por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , manteniéndose únicamente la condena a 10 días de localización permanente por este delito.
3) CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia en todo lo demás,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
