Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 385/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 853/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100377

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13294

Núm. Roj: SAP M 13294:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0053696

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 853/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 440/2021

Apelante: D./Dña. Ruth

Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES CALDERON GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 385/22

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ ( Presidente )

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a 15 de Septiembre de dos mil veintidós

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 440/21, procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid , seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito contra la seguridad vial ,venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la acusada Dª Ruth , representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque bajo la asistencia letrada de Dª María Dolores Calderón González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2022 , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DP 852/20 del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'CONDENO A Ruth como autora responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin carnet , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA , CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y por el segundo delito , de DOCE MESES DE MULTA , CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas .'.

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

'La acusada en el presente juicio es Ruth, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 11 de abril de 2020 Amadeo se quedó a dormir en la casa de unos amigos sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, vivienda en la que residían otras personas, y entre las 22,30 horas y las 9 horas del día 12 del día siguiente, la acusada cogió las llaves del vehículo Dacia Duster , matrícula .... HCJ ,cuyo usuario habitual era Amadeo , sin el conocimiento y consentimiento de éste.

A continuación, a hora no determinada , cogió el vehículo que Amadeo había dejado estacionado en la c/ Benamejí y estuvo conduciendo el mismo, hasta que a las 9 horas fue parada e identificada en la c/ Sierra de Guadalupe, por agentes de la Policía Nacional, que comprobaron que la acusada carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El valor venal del vehículo es de 9.230 euros y fue restituido a su propietario Ceferino ' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de la acusada Dª Ruth , por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.-Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación .

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 853/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de la acusada, Dª Ruth, interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid .

El recurrente, en síntesis, aduce vulneración del principio a la presunción de inocencia al no haber sido enervado por la prueba practicada que considera meramente incidental incurriendo error al valorarla y falta de motivación de la sentencia, solicitando se revocara la sentencia, absolviendo a su representada con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

Partiendo de estas premisas y por razones de sistemática el primer motivo de impugnación a examinar es la ausencia de suficiente motivación de la sentencia recurrida .

La STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 20-02-2019, nº 749/2018, rec. 10278/2018, en su fundamento jurídico 4º señala:

' ...En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 12 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )...'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 114/2015 de 12 marzo, declara que ' ...podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 ( RTC 1990 , 25) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

Expuesto la anterior, en el presente caso ,en la resolución impugnada se especifican las razones por las que se consideran probados los hechos que fundamentan la condena y la participación en los mismos de Dª Ruth y se hace de manera detallada y minuciosa , desglosando las pruebas en las que se fundamenta , y el encaje jurídico de los citados hechos , sin apreciar déficit alguno de motivación ,y teniendo presente que lo que es exigible no es una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, de manera que no existe vulneración de aquel derecho por falta de motivación cuando, aunque sea de forma sucinta, el juez explicita de manera suficiente cuales son los criterios esenciales determinantes de su decisión ,como igualmente cabe inferir del hecho de que la recurrente argumenta en su impugnación contra la fundamentación de la sentencia .

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Ya desde la STC 113/1981 se determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Sobre la doctrina mencionada ,la recurrente invoca falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena tanto ,en lo relativo a la sustracción de las llaves del vehículo marca Dacia Duster , con matrícula .... HCJ , como al hecho de conducir el mismo, alegándose que solo se dispone de prueba indiciaria sin la suficiente entidad , lo que enlaza con la invocación de errónea valoración de la misma .

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que '...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Pues bien , la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por la Juzgadora , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así en el presente caso la Juzgadora de instancia considera probado que la acusada se apoderó de las llaves del vehículo marca Dacia Duster , con matrícula .... HCJ ,propiedad de D. Ceferino y conducido habitualmente por su hijo , D. Amadeo , cuando éste dormía en casa de unos amigos en la que también se encontraba Dª Ruth , para seguidamente ,también sin consentimiento , conducir dicho turismo hasta que fue detenida por agentes de la Policía Nacional, quienes comprobaron que carecía de permiso habilitante para la conducción de vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca .

Y tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.

Se sustenta dicha prueba, respecto al delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384 del CP, en la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional números NUM001 y NUM002 que presenciaron como Dª Ruth conducía un vehículo a motor y comprobaron que carecía de permiso de conducir, no habiéndolo obtenido nunca , como refirieron de manera contundente en la vista oral, pruebas que no pueden calificarse de indiciarias como se hace en el recurso .

Las manifestaciones de los agentes de Policía han ofrecido credibilidad a la Juzgadora, al relatar lo sucedido de manera firme y persistente, sin contradicciones, y sin que se aprecien móviles de venganza o animadversión respecto a la acusada, presenciando la conducción y verificaron la ausencia de permiso de conducir derivada del hecho de que Dª Ruth no lo había obtenido nunca.

Y en lo relativo al robo de uso de vehículo a motor, la prueba indiciaria es plural, se encuentra acreditada directamente, está debidamente interrelacionada y las conclusiones que se obtienen de la misma son consecuencia de una inferencia lógica.

Las llaves del vehículo marca Dacia Duster, con matrícula .... HCJ, fueron sustraídas en el domicilio de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, donde las había dejado D. Amadeo,usuario habitual del vehículo de su padre, al quedarse a dormir en dicha vivienda y en el que también se encontraba la acusada, como relató dicho testigo.

Y aunque en el piso había más personas, lo cierto es que en un espacio temporal muy breve , solo unas horas, las transcurridas desde las 22,30 cuando el perjudicado las dejó hasta que a las 9,00 horas de la mañana siguiente Dª Ruth fue sorprendida conduciendo el vehículo si bien había circulado previamente de manera prolongada dado que D. Amadeo afirmó en la vista oral que tenía el depósito de combustible lleno y cuando recuperó el turismo estaba casi vacío , por lo que se concluye de modo racional que fue la acusada la persona que se apoderó de las llaves del coche sin consentimiento del poseedor de las mismas y sin emplear fuerza .

Dicha sustracción para su utilización en la conducción del vehículo tienen encaje en lo dispuesto en los artículo 238,4 y 239,2 del CP en relación con el artículo 244,2 del citado texto legal.

En definitiva, se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación del acusado en la misma, habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto, error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de la acusada , Dª Ruth, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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