Última revisión
10/06/2005
Sentencia Penal Nº 386/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 10 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 386/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100355
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1962
Núm. Roj: SAP A 1962/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 199/05
JUICIO DE FALTAS Nº 1156/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº386-05
En Alicante a diez de junio de dos mil cinco
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 1156/04, sobre falta de amenazas, habiendo actuado como parte apelante Silvia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Silvia formuló una denuncia el día 11 de noviembre de 2004 en las que manifestaba que el padre de sus hijos del que se encuentra legalmnte separada había proferido una supuesta amenaza cuando coincidieron en el coliegio de los menores, hechos que no han quedado acreditados"; HECHOS PROBADOS QUE SE aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que ABSUELVO a Tomás , de la falta de amenazas por la que había sido denunciado, declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Silvia, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba , que puede ser revisada ya que el órgano de instancia ha fundado su convicción en prueba documentales, por lo que interesa se revoque la sentencia dictada y se condene al denunciado.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 199/05, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, pero no se otorga idéntica credibilidad a las manifestaciones de ambos implicados , considerándose mucho más objetiva, coherente y creíble la versión del denunciado. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 1156/04, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo
Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública
