Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Penal Nº 386/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 335/2006 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 386/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100389

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2594

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, sobre impugnación de la indemnización en falta de imprudencia. En el presente caso se reduce la indemnización por el lucro cesante, porque no se puede indemnizar por incapacidad temporal y por perjuicio económico, ya que se estaría indemnizando el doble. Se descuentan también de la indemnización los días de descanso semanal ya que sólo cubre los días de baja laboral. La Sala considera que no puede aplicarse los intereses moratorios del veinte por ciento, puesto que desde la fecha en que se produjo el accidente, es claro que no han transcurrido los dos años necesarios para hacer este incremento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00386/2006 PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000335 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000069 /2006

D. JOAQUIN MACÍAS SÁNCHEZ, SECRETARIO DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO,

CERTIFICA: Que en el presente rollo de apelación ha recaído sentencia que literalmente dice:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en

Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERER GONZÁLEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 386/06

En VIGO a seis de octubre de 2006.

En el presente rollo de apelación num. 335/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 69/06 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Vigo, en el que son partes como apelante Allianz y como apelado D. Aurelio y Dª Estefanía .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-3-2006 el Juez de Instrucción num. 5 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: " UNICO.- Probado y así se declara que el día 13 de agosto de 2005 circulaba el vehículo taxi matrícula RA-....-RM , conducido por Aurelio , por la calle Tomás paredes de esta ciudad, deteniendo su marcha ante un semáforo en fase rojo que regula la intersección de la mencionada calle con la Avenida de Castelao. Tras cambiar el semáforo a fase verde el denunciante reanudó la marcha, incorporándose a la Avenida de Castelao, siendo al momento colisionado por el vehículo matrícula ....-FWV , conducido por Estefanía y asegurado por la Cia. de Seguros Allianz, que circulaba por la citada vía y por no prestar la debida atención en su conducción pasó en ase roja un semáforo.

A consecuencia del siniestro Aurelio sufrió lesiones por las que estuvo 127 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas que refiere dolor en la región lumbar 8agravación de artrosis previa)"

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Estefanía como auor de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena de multa 15 días, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 45 euros.

En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO.- Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recurre la sentencia que la condenó como responsable civil directa de de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones del artículo 621.3 del Código Penal impugnando únicamente determinadas partidas indemnizatorias.

Se impugna, en primer lugar, la indemnización por lucro cesante alegándose, en esencia, que la "simple certificación de una asociación privada" no sería prueba suficiente del daño reclamado.

Indiscutido por la recurrente que durante los 127 días a los que se extendió el período de incapacidad temporal el lesionado estuvo impedido para realizar su trabajo de taxista autónomo, la misma baja laboral es suficiente para inferir la existencia de lucro cesante (ganancias dejadas de obtener por quien no puede ejercer su trabajo por cuenta propia).

Probada la existencia del daño, la acreditación de la cuantía exacta de los ingresos que se dejaron de obtener durante el período en que no se pudo realizar el trabajo de taxista no podría realizarse mediante prueba de los concretos contratos de transporte que no se hubieran podido cumplir (por la propia naturaleza de tales contratos, de consumación instantánea), sino que, el principio de posibilidad o accesibilidad probatoria, ha de llevar a admitir otros medios de justificación y, entre ellos, el de acreditación de de la recaudación neta media de autónomos de la misma clase y ámbito geográfico de y para el período de tiempo a considerar. En el presente caso, y toda vez que en el recurso no se niega que la cuantía de la recaudación neta señalada en la "certificación de la asociación privada" carezca de bases objetivas para su establecimiento (por el contrario en el recurso se viene a admitir que "contempla una media estadística"), ha de concluirse la aptitud de aquella cantidad para cuantificar los rendimientos netos que el lesionado dejó de ingresar durante el período impeditivo del proceso curativo de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente.

Ahora bien, el motivo ha de ser parcialmente estimado. En primer lugar, por cuanto si se ha acudido a la cuantificación concreta del lucro cesante padecido durante el período de incapacidad temporal producido por la lesión no cabe a la vez solicitar (ni conceder) la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico establecido en la Tabla V del baremo, pues de otra manera se estaría indemnizando dos veces el mismo daño. En segundo lugar, por cuanto si la indemnización que se pidió (y se concedió) lo fue por los días de "baja laboral" (por los días en que no pudieron obtenerse rendimientos procedentes de la actividad de taxista autónomo, por no poder desempeñar el trabajo a causa de las lesiones) es claro que habrían de deducirse los días en que, por descanso semanal, no se obtuvieran en todo caso tales rendimientos; no negado por el lesionado recurrido, en su escrito de impugnación al recurso la existencia de al menos un día de descanso semanal que se alegaba en el recurso, habrán de deducirse los correspondientes al período de incapacidad temporal (dieciocho días), por lo que la indemnización por lucro cesante ha de reducirse a la cantidad de 9810 euros.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, en el que se impugna la indemnización concedida por la secuela, no puede ser estimado. En primer lugar por cuanto la secuela de dolor en región lumbar no puede entenderse como meramente referida y carente de toda objetivación pues en el informe de sanidad del Médico Forense se hace figurar a continuación de aquella, entre paréntesis, " agravación de artrosis previa". En segundo lugar, por cuanto no estando acreditado el grado de afectación funcional de la secuela no puede entenderse desproporcionado fijar el valor de la misma en dos puntos.

TERCERO.- El tercer motivo ha de ser estimado pues si se tiene en cuenta que el accidente se produjo el 13 de agosto del año 2055 es claro que no han transcurrido los dos años necesarios para haber impuesto los intereses moratorios del veinte por ciento.

CUARTO.- Al estimarse el recurso las costas de la segunda instancia habrán de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Cia. Seguros Allianz, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 69/06 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Vigo se revoca la misma en los único extremos de reducir la indemnización por lucro cesante a la cantidad de nueve mil ochocientos diez euros, sin que se le aplique el factor de corrección del diez por ciento, y de señalar que los intereses moratorios a cargo de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste, expido, sello y firmo el presente en Vigo, a seis de octubre de 2006.

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