Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 386/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 415/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 386/2007

Núm. Cendoj: 28079370172007100777

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13978


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 415/07

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 58/07

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 8

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 386/07

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia , contra la sentencia dictada, con fecha seis de marzo de dos mil siete, en juicio de faltas número 58/07, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha seis de marzo de dos mil siete se dictó sentencia en juicio de faltas número 58/07, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día quince de diciembre de 2006 sobre las 16,30 horas en la Plaza del Duque de Pastrana surgió un problema de tráfico ya que, al parecer, Virginia tenía su vehículo matrícula F-....-UG estacionado de manera que impedía el paso de otros vehículos. Ante la protesta de los conductores, Virginia dio marcha atrás a su vehículo pegándose al vehículo que tenía detrás, que era un Jeep Gran Cherokee 1331 DLP propiedad de "Decisiones Integrales del Medio Ambiente" y en el que se encontraba Mariana , la cual se bajó, abrió la puerta del F-....-UG para advertir a Virginia que le había golpeado en su coche, respondiendo de malas formas Virginia .

Inmediatamente después, Mariana se metió otra vez en su vehículo y Virginia , saliendo del suyo, se dirigió al coche 1331 DLP y con un objeto metálico, probablemente una llave, arañó el coche y lo golpeo causando daños.

Según informe pericial los daños ascienden a 317,43 euros."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Virginia como autora responsable de una falta de daños prevista y penad en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto para caso de impago, más las costas y a que indemnice al representante legal de la entidad "decisiones Integrales del Medio Ambiente" en la cantidad de 317,43 euros, por los daños."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Virginia .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la acusada doña Virginia en la vulneración del principio "in dubio pro reo" y en consecuencia el artículo 24 de la Constitución Española y del principio a la tutela judicial efectiva, así como el de congruencia. Y en el error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba.

Se sustentan los motivos de recurso fundamentalmente en tres quejas. La primera en el error que se contiene en la narración de los hechos probados de la sentencia al situar aquellos en el día quince de Diciembre , cuando en realidad el incidente se produjo el día trece. Y en segundo lugar en la falta de prueba a cerca de la realidad de los hechos denunciados y de la existencia de los daños.

SEGUNDO. En cuanto al error que se contiene en los hechos probados de la sentencia, es cierto que en la misma se sitúan los hechos el día 15 de Diciembre de 2.006 cuando aquellos tuvieron lugar dos días antes como reconoce la propia recurrente.

El articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a Jueces y tribunales a aclarar conceptos oscuros y a rectificar errores materiales manifiestos que se contengan en las resoluciones que pronuncien después de firmadas.

Aún cuando la resolución aclaratoria por quedar integrada en unidad con la sentencia que hubiese sido dictada y aclarada debería ser dictado por la misma autoridad judicial, se ha ido flexibilizando tal rigor por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional y así sentencia de este ultimo de 29.11.01 , permitiendo la corrección del error mediante aclaración de juzgador distinto en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte de los propios términos de la sentencia ya que su corrección no supone revisión de lo actuado.

Procede en consecuencia desde esta instancia aclarar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid en el sentido de que en los hechos probados de la misma debe entenderse que los mismos se produjeron el día trece de Diciembre de 2.006.

TERCERO: En cuanto a la falta de prueba en la que sustentar la condena que hubiese llevado a la Juzgadora a absolver a la denunciada en aplicación del principio "in dubio pro reo".

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos de una forma directa, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación conoce el resultado de la prueba practicada a través del visionado de la grabación del juicio, que aún aportando información no es el resultado de la prueba percibido directamente. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso el material probatorio con el que ha contado la Juez de Instrucción ha sido la prueba testifical y la prueba documental aportada al procedimiento con anterioridad al juicio.

Sustentada la condena en el testimonio de la víctima, dado que si bien el perjuicio material se causó en un vehículo, la persona que se encontraba en su interior fue la que sufrió las consecuencias personales derivadas del hecho, hay que recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la victima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia y así STS 752/2002, de 29.4 .

Bien es verdad que esta sentencia recogiendo doctrina de otras anteriores y entre ellas la de 5de Marzo, 25 de Abril y 5 y 11 de Mayo de 1.994, entre otras muchas y finalmente la de 19 de Febrero de 2.000, señala que aquella declaración debe ser valorada por el Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son: A) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o circunstancias personales de la víctima, debiendo valorarse su grado de desarrollo y madurez, así como la inexistencia de móviles espurios. B) La verosimilitud del testimonio que ha de basarse en la lógica de su declaración y en las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que obren en el proceso. Y C) la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades, ni contradicciones.

En el presente caso resulta que de las manifestaciones de las personas implicadas en los hechos no se desprende que exista animadversión de la testigo en relación a la denunciada a la que no conocía con anterioridad. Por otro lado el testimonio de Mariana fue lógico y expuesto con claridad y precisión en el juicio.

Su testimonio se vio corroborado por otros elementos objetivos como son: el primero y principal, como reconoce la sentencia impugnada, el propio reconocimiento de la denunciada de que estaba en el lugar de los hechos y de que efectivamente se había producido un incidente en el que participó. Y el segundo, las manifestaciones del denunciante Carlos Francisco , que confirmó haber visto como se produjeron los hechos.

Ningún obstáculo constituye como se alude en el escrito de recurso, que en la denuncia efectuada por aquel ante la Comisaría de Policía no mencionase que se encontraba en el lugar de los hechos o que se hubiese incorporado al mismo en el momento en el que tuvieron lugar los arañazos denunciados. Ni que se hubiese obviado solicitar al denunciante que acreditase titularidad del vehículo dañado.

No se ha cuestionado por ninguna de las partes la legitimación con la que actuó Carlos Francisco . En cuanto a las manifestaciones a cerca de su presencia en el lugar de los hechos fueron coherentes y coincidentes con la versión de la testigo que manifestó en aclaración realizada a su interrogatorio en la vista, que llamó por teléfono a la otra persona que estaba cerca y a sugerencia suya realizo una fotografía desde su teléfono móvil al vehículo de la denunciada para dejar constancia de su matricula, circunstancia esta de la fotografía que había sido admitida con anterioridad por la denunciada que manifestó que la otra conductora se había bajado del coche y le hacia fotografías. No existe ningún motivo para pensar que la testigo o el denunciante no decían la verdad dado que todas sus manifestaciones era corroboradas por las de la propia denunciada a excepción de su participación en daño alguno, extremo esta sobre el que hay que recordar que no tiene obligación de decir la verdad.

Finalmente por parte de los perjudicados siempre se ha mantenido la misma versión.

CUARTO.-. Se alega igualmente en el recurso ha que no han quedado debidamente probados los daños al no haberse practicado en el plenario prueba alguna al respecto.

Es cierto que son a las partes acusadoras a las que corresponde acreditar los hechos en los que se funda la acusación. En el presente caso la única acusación la ejerció el Ministerio Fiscal y no hay duda de que al Ministerio Público le basto la documentación aportada al procedimiento por la empresa perjudicada y el informe pericial que obra en autos para dar por acreditados los daños y su cuantificación.

Se plantea en el recurso la falta de prueba en relación a tales extremos, pero lo cierto es que ninguna impugnación se formalizó en la vista oral por parte de la recurrente en relación a las facturas aportadas ni al informe pericial.

Ante la posibilidad de que la parte recurrente desconociese que tales documentos estaban incorporadas a la causa, no hay duda de acudió a la vista oral asistida de Letrada y de que conocía la acusación por la falta de daños, por lo que de no haber interesado con anterioridad el traslado de tales documentos pudo solicitarlo en el juicio a fin de manifestar lo que hubiesen tenido por conveniente en relación a tales extremos tan importantes cuando se trata de una falta consumada contra el patrimonio, lo que no se hizo, por lo que no puede en esta momento atacarse la falta de prueba.

QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de Apelación planteado por la acusada doña Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 8 de Madrid, de fecha 6 de Marzo de 2.007 y en tal sentido se aclara el error material manifiesto que se contiene en los hechos probados de la misma en los que deberá entenderse que aquellos tuvieron lugar el día 13 de Diciembre de 2.006.

Se desestima el recurso por el resto de los motivos debiendo confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

Se declaran las costas de esta instancia de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada Doña María Jesús Coronado Buitrago, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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