Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Penal Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 190/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 386/2008

Núm. Cendoj: 28079370162008100450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 190/2008

Juzgado Penal número 1 de Móstoles

Juicio Oral 292/2003

SENTENCIA Nº 386/08

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente).

Dña. Carmen Lamela Díaz.

Dña. Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 292/2003 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles seguido por lesiones, siendo partes en esta alzada Gabriel, Rafael y el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los acusados Gabriel y Rafael, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, el día 30 de junio de 2001, sobre las 17:30 horas, se encontraban trabajando en la obra que "Construcciones y Proyectos Sánchez Bosque" se hallaba realizando en la calle Faisán s/n de la localidad de Fuenlabrada, iniciándose una discusión verbal entre ambos que fue tornándose más virulenta, de tal forma que comenzaron a agredirse mutuamente. Así, en el transcurso de dicha pelea, el primero de los acusados ocasionó a Rafael lesiones consistentes en traumatismo facial, con rotura de corona del incisivo central superior izquierdo, TCE leve y erosiones, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en endodoncia de la raíz de la pieza dentaria referida e instalación de perno y corona, habiendo invertido en su curación 30 días, de los cuales 8 estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales. Del mismo modo, Gabriel, como consecuencia de la agresión protagonizada por el otro acusado, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en pierna derecha y erosiones en hombro y mano, no habiendo requerido para su curación más que de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 4 de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en pierna derecha de 1,5 x 1,5 cms. de diámetro".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que condeno a Gabriel como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos terceras partes de las costas proce4sales causadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Rafael en la cantidad total de 829,62 euros por las lesione sufridas.

Condeno a Rafael como autor de una falta de lesiones a la pena de tres arrestos de fin de semana; y un tercio de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará Gabriel en la cantidad de 234,73 euros por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar Lantero González en nombre y representación de Rafael, y por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Álvarez Ubeda en nombre y representación de Gabriel, los que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de mayo de 2008 , se formó el correspondiente Rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, quedando entonces pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Analizaremos, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles , en la que se le condena como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión.

Basa el apelante su recurso, como motivo único pese a su distinto alcance, en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, infracción del artículo 147 del Código Penal e infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE. Y a tal fin relata, al inicio del escrito, la sucesión de los hechos partiendo de su propia valoración de la prueba, pretendiendo con ello sustituirla por la efectuada por la Juez a quo, que cuestiona a lo largo del recurso por considerar que no se ha acreditado la relación causa-efecto que se precisa para fundamentar una condena por delito de lesiones.

Pero lo cierto es que, de un lado, los dos acusados admiten, aun cuando como es lógico con distintos matices, la existencia de un incidente entre ellos el día 30 de junio de 2001 ocurrido en una obra en construcción en la localidad de Fuenlabrada en la que ambos trabajaban, que se inició por una discusión verbal y que derivó posteriormente en un enfrentamiento físico; de otro lado, las lesiones sufridas por Rafael son una realidad más que evidente con base en los partes médicos y en el informe forense de sanidad, documentación obrante en el procedimiento y no impugnada por ninguna de las partes; por último el recurrente, que en su denuncia ratificada a presencia judicial vino a decir que "se entabló una pelea entre ambos", declaró en el acto del juicio para reconocer que hubo un forcejeo entre ellos y que sus compañeros les separaron, negando no obstante que él agrediera de alguna forma a Rafael; sin embargo, la Juez de instancia ha valorado con acierto que lo que hubo fue en realidad una agresión recíproca entre los implicados, pues con independencia de quién la iniciara, lo que surgió instantes después fue un acometimiento físico mutuo o una pelea, como así la describieron ambos a lo largo de la instrucción.

Y quien acepta voluntariamente participar en una secuencia violenta en la que él mismo es directo agresor, asume ya, definitivamente y al menos a título de dolo eventual si no es que hay dolo directo, las consecuencias lesivas derivadas de su acción. Por tanto, la única posibilidad de que no se aprecie en ese contexto la existencia del nexo causal al que hace referencia el recurrente, es que la defensa, a la que específicamente le corresponde la prueba de descargo, acredite en el juicio oral y sin género de dudas que las heridas sufridas por el lesionado no se debieron en ningún caso a la agresión del acusado. Como esto no se ha probado en este caso, existiendo una agresión directa y resultado lesivo perfectamente compatible con la acción de agredir, es evidente que la condena por lesiones se ha de mantener.

El apelante se limita a cuestionar en el recurso que la rotura de la pieza dentaria sufrida por Rafael tuviera relación con los hechos enjuiciados, y ello porque nada se hace constar al respecto en los informes médicos de asistencia correspondientes a ese mismo día. Explicó el lesionado en el acto del juicio, no que se olvidara de comentarlo en el hospital como así sostiene el recurrente, sino que cuando fue asistido poco después de los hechos estaba nervioso y mareado, y fue al llegar a casa cuando se dio cuenta que había perdido un diente; y esta explicación resulta no sólo posible sino además creíble, pues viene avalada por el contenido de los informes médicos en los que se refleja que sufrió un TCE leve con mareos y una herida contusa temporal con hematoma, lesiones compatibles con un traumatismo facial importante, esto es, propias de un puñetazo.

También se afirma en el recurso que las lesiones que Rafael sufrió en la mano pudieron causarse bien cuando ambos cayeron al suelo, bien porque con ella golpeó a Gabriel, cuando lo cierto es que las lesiones que éste sufrió fueron erosiones, es decir y según lo explicó en el juicio la médico forense, lesiones cutáneas superficiales, por lo que en ningún caso podrían ocasionar la fractura del quinto metacarpiano de una mano.

"Es posible que no existiera un dolo directo de primer grado en la causación de la lesión consistente en artritis traumática en el segundo dedo de la mano derecha de (...), pero qué duda cabe que la imputación subjetiva lo ha de ser a título de dolo eventual. Cualquiera que sea el planteamiento dogmático de tal dolo, con relevancia del elemento intelectivo frente al volitivo, es lo cierto que hubo de representarse la posibilidad de causar la lesión que produjo a (...) cuando forcejeó con éste. No cabe imaginarse que forcejeando con (...) no se le ocurra a cualquiera que puede causar la lesión producida. La imputación, pues, al menos a título de dolo eventual, es inevitable (...)". (STS 8/07/2005 ).

En consecuencia, y aun cuando se diera por buena la versión del apelante (sólo forcejearon) que no es así, las lesiones sufridas por Rafael deben imputársele, al menos y en la mejor de las interpretaciones posibles a su favor, a título de dolo eventual.

Así las cosas, y frente a la pretensión del recurrente en esta segunda instancia, la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno pues conforme se ha expuesto ha sido correctamente efectuada por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del acta del juicio oral. Por todo ello, el primer motivo del recurso debe se desestimado.

SEGUNDO.- El mismo apelante, pero ahora en su condición de acusación particular, solicita la revocación de la sentencia y la condena de Rafael como autor no de una falta sino de un delito de lesiones, tal y como así ya lo solicitaba en sus conclusiones provisionales.

Pues bien, siendo el tratamiento médico o quirúrgico que objetivamente requiera una lesión para su sanidad el elemento diferenciador entre el delito y la falta, sorprende que el apelante en el escrito de acusación y en apoyo de su pretensión se refiera genéricamente a los documentos aportados en ese momento para afirmar que el lesionado precisó más de una primera asistencia para alcanzar la curación, y que sea por primera vez en el recurso cuando concreta que fueron necesarios antiinflamatorios y antiinfecciosos, lo que no constituye a efectos penales y en términos generales, tratamiento médico. Es más, el informe forense de sanidad emitido a nombre de Gabriel, ratificado y sometido a contradicción de las partes en el acto del juicio, nos dice que precisó para sanar de sus lesiones limpieza de las heridas y analgésicos si dolor, es decir, una primera asistencia facultativa.

Este motivo del recurso referido a la calificación jurídica de los hechos no puede por tanto prosperar.

No así el relativo a la responsabilidad civil solicitada por el apelante a su favor. Y ello porque en la sentencia impugnada se atiende la sistema de valoración de daños aprobado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre , y en concreto al baremo (cuya aplicación como criterio orientativo no ha sido cuestionada por las partes) vigente a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento. Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (STS Sala 1 26-10-87, 4-2-92, 16-10-96, 25-5-98 , señalando esta última que "es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (STS 29 junio 1978, 31 de mayo 1985, 14 julio 1987 ) para decir que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino aquella en que se dicte la sentencia o al periodo de ejecución de la misma.

Por tanto, en este caso el baremo aplicable sería el correspondiente a la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, es decir, el actualizado por resolución de 7 de enero de 2007 publicado en el BOE el 13 de febrero de 2007 que fijaba la cantidad a indemnizar por día impeditivo en 50,35 euros y por día no impeditivo en 27,12 euros; la cantidad total a indemnizar en este caso resultaría ser por tanto 282,76 euros (201,4 euros por los cuatro días impeditivos y 81,36 euros por los restantes días de curación no impeditivos); ahora bien, en aplicación del principio de disposición se fija la cantidad en atención a lo solicitado por la propia parte, es decir, en 254,40 euros.

TERCERO.- En segundo lugar, la representación procesal de Rafael interpone asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, alegando error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia por no haberse practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia por entender que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

Rafael prestó declaración en comisaría un día después del incidente para decir que "(...) por este motivo discutieron y se pelearon mutuamente"; expresión que ratificó a presencia judicial. En el acto del juicio dijo que el otro se abalanzó sobre él y le dio un puñetazo en la cara y entonces se liaron a pegarse, matizando a reglón seguido que él sólo intentó defenderse, aunque hubo puñetazos, forcejeos, y los dos cayeron al suelo. En definitiva, y dando por reproducida la conclusión a la que se ha llegado en el primer fundamento de esta resolución, esta Sala considera que la valoración de la Juez a quo al declarar probada una agresión mutua entre los acusados es, a tenor de sus propias manifestaciones y de los resultados lesivos sufridos, del todo correcta.

Y la jurisprudencia excluye la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, y así lo declara expresamente la STS de 2-12-2005 cuando afirma que "...Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados...", y sigue insistiendo la referida sentencia en que "...Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los participes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque...".

Como también destaca la STS 1760/2000 de 16.11 , en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.

Por último, la STS de 17-3-2004 estima que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada».

La condena del apelante como autor de una falta de lesiones en la sentencia impugnada debe, en consecuencia, mantenerse.

CUARTO.- Por último, el mismo recurrente desde su posición de acusación particular sostiene que se ha producido en la sentencia error de derecho por infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal así como de la jurisprudencia que establece el concepto de restitutio in integrum.

Y ello por la improcedencia que declara la Juez a quo de indemnizarle como secuela la rotura del incisivo central superior izquierdo al considerar que la pieza ha sido reparada. Motivo que ha de ser estimado, porque la secuela existe aun cuando el perjuicio estético que origina se haya podido corregir posteriormente mediante una o varias intervenciones odontológicas, ya que éstas en ningún caso hacen que la secuela en sí misma desaparezca puesto que no cabe equiparar un diente propio a uno implantado. Por tanto, sí procede añadir en la indemnización a favor de Rafael la cantidad de 1.000 euros solicitada en el recurso y por el Ministerio Fiscal que se considera proporcionada a la edad de la persona lesionada (35 años) y a la situación y funcionalidad de la pieza dentaria que sufrió el daño, incisivo central superior izquierdo.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Penal número 1 de Móstoles en el Juicio Oral número 292/03 por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Álvarez Ubeda en nombre y representación de Gabriel, en el único sentido de fijar como cantidad a indemnizar a su favor por Rafael la de 254,40 euros en concepto de lesiones sufridas.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Penal número 1 de Móstoles en el Juicio Oral número 292/03 por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar Lantero González en nombre y representación de Rafael, en el único sentido de añadir como cantidad a indemnizar a su favor por Gabriel la de 1.000 euros en concepto de secuela.

Y todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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