Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 132/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100158


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 386 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de Julio de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº132/09 procedente del Procedimiento Abreviado nº 11-08 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Jesus Miguel , representada por el Procurador Sr. Beutell López y asistido del Letrado Dº Jose diego Aguilar Hernández, y de otra, como apelada, Dª Felisa , representada por la Procuradora Sra González y asistida de la Letrada Dª María candelaria Hernández González con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el P.A. 11/08 se dictó sentencia con fecha de 30 de Enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Dº Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un tres años, prohibición de aproximarse a Doña Felisa , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento durante tres años; y homo autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620 C.P . a la pena de 6 días de localización permanente y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado Jesus Miguel sin antecedentes penales sobre las 21:00 horas del día 6 de diciembre de 2006 mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa durante catorce años, Felisa con domicilio en el nº NUM000 de la CALLE000 del Valle de San Lorenzo Arona, en el curso de la cual y con intención de amedrentarle le dijo :"Puta te voy a cortar el cogote y te voy a cortar la piel a tiras".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Jesus Miguel , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por informe de 31 de Marzo de 2009, y se elevaron a este Tribunal el pasado 19 de abril, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 8 de Julio de 2010.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia habida cuenta el cúmulo de asientos existentes en idéntico trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Jesus Miguel , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito o de amenazas leves (Violencia de Género), previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , alegando el error en la apreciación de la prueba, detallando las que él considera contradicciones de los testigos, que les priva de credibilidad así como la existencia de móviles de venganza en la víctima, insuficiente toda esta prueba para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E , interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El motivo de queja no puede prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas de índole personal ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva

supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En el presente caso, la Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, quien narra lo sucedido, con coherencia y de forma esencialmente idéntica a como se recoge en su denuncia, siendo apoyada por la prueba testifical directa expuesta por Dº Gaspar y Dª Adelina , quienes manifestaron que teniendo el manos libres la perjudicada, oyeron los insultos y amenazas, estando además corroborado por la testifical de referencia del médico Dº Mario , quien si bien no oyó las amenazas, sí fue testigo directo del estado de ansiedad de la perjudicada señalándole ésta que su marido la estaba amenazando, sin que existan motivos para estimar que faltara a la verdad ante el Tribunal. Siendo el órgano a quo, ante quien se practica la testifical con inmediación, el capacitado para valorar l credibilidad o no de un testigo, habiendo excluido la misma de forma razonada la Juez a quo de aquellas que no integran el acervo probatorio, asumiendo la Sala por acertados las argumentas expuestas en la sentencia apelada.

Ahora bien, como se tiene señalado con reiteración en estos supuestos en que en un mismo marco intimatorio se insulta y se amenaza, no cabe descomponer el injusto típico y vincular una pena a cada frase proferida, por existir un dolo unitario de privar de paz y sosiego a la víctima, de ahí que se ha afirmado que existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos ( SSTS. 19.6.99 EDJ1999/18440 , 4.4.2000 EDJ2000/9020 , 19.4.2001 EDJ2001/5594 , 23.6.2005 EDJ2005/113570 ), por cuanto la acción delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación. Doctrina aplicable al caso enjuiciado, como a los supuestos en el que el animo de lesionar absorbe todos los resultados producidos en virtud del principio de absorción; y no por el concurso de delitos, en una sola infracción, a medir por la total acción efectuada. De modo que sólo deba ser castigado el hecho más grave que absorbe los menores, en este caso la amenaza.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Jesus Miguel contra la sentencia de 30 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el P.A. 11/2008 y en consecuencia

Revocamos la citada sentencia en el único extremo de absolver al acusado de la falta de vejación es injustas manteniendo íntegramente el resto del fallo condenatorio.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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