Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 887/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100374

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00386/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2009 0301698

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000887 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2009

RECURRENTE: Argimiro , Bartolomé , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA FERNANDEZ GIMENO, MARIA LUZ LOSTE VERONA ,

Letrado/a: MARÍA TERESA LOPEZ MARTIN, ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº386/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, por delito de injurias, seguido contra, Bartolomé siendo partes, como apelante, citado acusado y Argimiro . A este último recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, con fecha 20-9-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNCIO.- Sobre las 13,40 horas del día 8 de febrero de 2008, el acusado, Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, telefoneó a la emisora de radio Onda Cero de Medina del Campo y efectuó una intervención en directo en el programa denominado "Su Turno", expresándose en los siguientes términos, en referencia al agente de la Policía Municipal de dicha localidad, Argimiro : este agente y otros tres, haciendo uso y abuso de los medios de que la sociedad les dota, se limitan a sojuzgar a los ciudadanos, a abusar de la autoridad de que se ven revestidos, para falsear datos, falsear multas, tomarse atribuciones que en absoluto les corresponden; actos claramente prevaricadores, en los que no se puede justificar la obediencia debida, ya que son actos caciquiles, por no decir ilegales; así como a falsear denuncias falsas, diciendo que el conductor estaba ausente y no se le pudo notificar; fui concejal de la Policía Municipal y no le abrí en su momento un expediente disciplinario por abuso de autoridad hacia un profesional de esta villa; este señor se limita a falsear los datos y donde debería poner callejón de Doña Leonor, pone Calle Doña Leonor; este señor acosa a mi mujer, la persigue, la denuncia a la más mínima causa: él o alguno de los otros tres; en detrimento de los derechos de los ciudadanos y del resto de los componentes de la Policía Local, que sí son honrados y cumplen con su obligación."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Bartolomé del delito de calumnias del que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno, como autor responsable de un delito de injurias, precedentemente definido, a la pena de multa de seis meses, a razón de cinco euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Argimiro , en la cantidad de 1.000 €, que devengará el interés legal, incrementando en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Bartolomé Y Argimiro , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios en lo fundamental los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- Por el apelante Argimiro , con la adhesión del Ministerio Fiscal, se interesa la revocación de la sentencia de instancia por otra condenatoria por delito de calumnias. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ponen de relieve la dificultad de revocar una sentencia de instancia, por los principios que inspiran el proceso penal y que en todo caso, para evitar la vulneración del derecho de defensa, en supuestos en que vaya a revocarse una sentencia absolutoria, dictándose en su lugar otra sentencia condenatoria, es necesario escuchar siempre al acusado, a través de la vista que se celebra al efecto, ante el tribunal de la Audiencia que conozca del recurso. En el presente caso, ni la acusación particular en su escrito de recurso, ni el Fiscal en su adhesión, han interesado la celebración de vista con intervención en la misma del acusado para ser escuchado e interrogado, garantía ésta que en definitiva no se ha realizado, y que impide en esta alzada, con arreglo a la jurisprudencia citada, la revocación de la sentencia absolutoria por calumnias, y el dictado en su lugar de otra sentencia por esta Audiencia condenatoria por citado delito.

2º.- Solicita la otra parte apelante, el acusado, que se le absuelva del delito de injurias por el que fue condenado en primera instancia.

La esencia de todo auto de imputación en el procedimiento abreviado, también llamado de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, es la fijación de los hechos objeto de la imputación, para que a partir de los mismos, el imputado pueda defenderse. Indica tal parte apelante que las expresiones finales de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia " en detrimento de los derechos de los ciudadanos y del resto de los componentes de la policía local, que sí son honrados y cumplen con su obligación" no se han recogido en los hechos objeto del auto de imputación y que por ello deben ser suprimidos de los hechos probados de la sentencia. Tal petición carece de transcendencia práctica, pues aún suprimiendo las expresiones que acabamos de indicar, quedan las restantes, que son suficientes para configurar los hechos probados como constitutivos de un delito de injurias con publicidad, conforme posteriormente razonaremos.

Al absolverse por delito de calumnias y condenarse por delito de injurias, no se produjo vulneración del principio acusatorio, pues si bien es cierto que el Fiscal tipificó los hechos objeto de éste procedimiento como delilto de calumnias, la acusación particular los tipifico de delito de calumnias y de delito de injurias, ambas infracciones realizadas con publicidad. Existió pues acusación de los hechos objeto de éste procedimiento por delito de injurias, y la sentencia codenó por éste delito, y lo hizo con la garantía del principio acusatorio. Ninguna indefensión se le causo al acusado, que desde el primer momento tuvo conocimiento de la existencia de una querella en su contra por delito de calumnias y de injurias, por lo que pudo defenderse. Al recibirsele la primera declaración lo fue por ambos delitos y al folio 57 de las actuaciones, consta su declaración en la que indicó que no tuvo intención ni de calumniar ni de injuriar.

El auto de imputación recoge los hechos objeto de la querella y ésta reiteramos lo fue por ambos delitos, habiendo manifestado el querellado que había proferido las expresiones recogidas en los hechos de la querella. Finalmente en las conclusiones provisionales de la acusación particular se le acusó por uno y otro delito, y los hechos por los que dirigió la acusación si tienen entidad de injurias graves y han sido realizadas con publicidad. Ninguna indefensión pues se le produjo, pues pudo defenderse del delito de injurias, por el que existió acusación. Las conclusiones provisionales de la acusación particular fueron elevadas a definitivas.

No existe error en la valoración de la prueba. Los hechos probados, son una reproducción de los hechos objeto de la querella que fueron reconocidos por el acusado como proferidos por él, tanto en su declaración en la fase de instrucción como en el acto del juicio. Pero es que además se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales.

Su tipificación como delito de injurias, realizadas con publicidad, es conforme a derecho, al concurrir en los mismos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción penal. Es cierto que tal delito, es un delito eminentemente circunstancial, en el que hay que tener en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y sujetos activo y pasivo, pero esencialmente estamos ante una infracción caracterizada por su elemento subjetivo, el animo de injuriar, y este en los hechos que nos ocupan, se observa con claridad, por el propio sentir literal de las expresiones proferidas en un programa de Onda Cero por el acusado, respecto al querellante. Tal ánimo debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del sujeto activo, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones. Determinados vocablos y expresiones, por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo especifico se encuentra insito en ellos.

Es el caso que nos ocupa, pues las expresiones vertidas por el acusado "haciendo uso y abuso de los medios que la sociedad les dota", "abusan de la autoridad de que se ven revestidos para falsear datos, falsear multas, tomarse atribuciones que no le corresponden", actos caciquiles, actos prevaricadores, actos ilegales, denuncias falsas, todas ellas relativas a Argimiro son claramente injuriantes, y no responden a ningún ánimo de crítica, ni de libertad de expresión o información. Lesionan la dignidad del sujeto pasivo, menoscabando su forma y por su naturaleza son graves, habiendo actuado el acusado con evidente dolo.

3º.- Finalmente, recurre Argimiro en lo relativo a la condena impuesta, indemnización y costas de la acusación particular. Respecto a este último extremo, el recurso debe ser estimado. La condena en costas por regla general, incluye las de la acusación particular, salvo que la actuación de ésta haya sido inútil o superflua o haya realizado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las recogidas en la sentencia. En el procedimiento que nos ocupa, la actuación de la acusación particular ni ha sido inútil ni superflua y sus conclusiones, respecto al delito de injurias han sido acogidas por la sentencia de instancia. Por ello en cuanto a la condena por delito de injurias en las costas, se incluirán las de la acusación particular.

Respecto a la condena, la extensión de la pena de multa, se adecuó a la entidad de los hechos y al dato probado de que el acusado al final de su intervención en la radio, pidió perdón, por si hubiese ofendido a alguien. No solo lo manifiesta él, sino que también lo declara la testigo Sabina , no solo en la fase de instrucción (folio 80) sino también en el acto del juicio. La cuota diaria de multa, también se adecua a la situación económica del acusado. Ha declarado que gana 1.200 euros y que abona una hipoteca de 600 euros mensuales, teniendo dos hijas. No hay prueba de que la situación económica sea otra. La cuota diaria de 5 euros se adecua a tal situación, pues para los indigentes están reservadas otras cuotas inferiores.

La cuantía indemnizatoria por daño moral, desprendido de las expresiones efectuadas a través de la radio, también se adecua a la entidad de los hechos y perdón pedido al final de la intervención.

Vistos los artículos citados de aplicación al caso,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro , y desestimando en recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos esta en el exclusivo sentido de que en materia de costas derivadas de la condena en instancia por el delito de injurias incluimos en las mismas las de la acusación particular. Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de este recurso en lo relativo al interpuesto por Argimiro y se imponen al otro apelante Bartolomé las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportando que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veintisiete de diciembre de dos mil diez, de lo que doy fe.-

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