Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 67/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº67/11
SENTENCIA Nº 386/11
En Almería, a 21 de Diciembre de 2011
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID el Rollo número 67/11 y JUICIO DE FALTAS número 80/10, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº4 DE Almeria por Falta de Lesiones y amenazas, en el que figura como APELANTE Paula , representado por Procurador D. Maria del Mar Domínguez Lopez y defendido por Letrado D. Edith Viciana Arias; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
Se considera probado y así se declara que el día 3.8.10, sobre las 21.30 horas, coincidieron Yolanda y Paula , exesposa de la actual pareja de la primera, en la puerta del locutorio telefónico sito en el Boulevard Ciudad de Vicar de esa población, surgiendo entre ambas una discusión en el transcurso de la cual se insultaron y se agredieron mutua y recíprocamente, causándose lesiones que, en el caso de Yolanda , requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 4 días en curar, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas, no existiendo informe médico forense de las que sufrió Paula .
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Yolanda y Paula , como autoras responsables de las faltas ya descritas, a la pena de multa de un mes con cuota diarias de 6 euros, por cada falta de lesiones, y a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 6 euros, por cada falta de injurias, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar Paula a Yolanda , en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, Y Yolanda a Paula en la cantidad que se determine en trámites de ejecución de Sentencia, previo reconocimiento e informe médico forense sobre las lesiones sufridas por ésta, así como al pago de las costas procesales causadas por iguales partes.
CUARTO.- Por una de las condenadas, Paula se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta de las faltas imputadas o subsidiariamente una rebaja de la cuota de la pena de multa, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la integra confirmación de la sentencia impugnada
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 21 de Diciembre de 2011.
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la escasa motivación la recurrente alega errónea apreciación de la prueba sin indicar ni concretar el error supuesto así como infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce
Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba , así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia , integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia ; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (respectivamente en las personas de Paula y Yolanda ) y de dos faltas de injurias del art 620 Cp . Atribuyendo la autoría a ambas la sentencia, la recurrente alega que fue sin duda Yolanda quien inicio la pelea si bien no invoca la legitima defensa, rechazable en todo caso habida cuenta que nos encontramos ante una reciproca agresión.
En relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr . , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 t 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.000 .
La juzgadora ha tenido en cuenta para concluir como lo hiciera las declaraciones de ambas implicadas así como partes de lesiones recíprocos e inmediatos a ocurrir los hechos y que con respecto al parte de Yolanda fue ratificado por informe forense. Yolanda manifestó como Paula la agredió dándole un pellizco en la barriga y tirandole de los pelos, corroborado tal extremo por parte de lesiones, e insulto llamándola gorda, vaca, zorra...., si bien Paula niega taleshechos.
En consecuencia, la valoración de todas estas declaraciones, junto con los informes médicos relativos a los dos denunciantes, lleva a concluir la realidad de una discusión y pelea.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere tanto a las lesiones sufridas por dos de los denunciantes, como en cuanto a la falta de maltrato en la persona de la denunciante. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado el Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al recurrente
SEGUNDO.- Pretende la recurrente la reducción de la cuota impuesta por dia al encontrarse en paro asi como rebaja de la indemnización por las lesiones. Tales solicitudes deben ser desestimadas pues en primer lugar no acredita la situación de estado de necesidad que se arguye, ni siquiera aporta certificación de encontrarse en desempleo, siendo por otra parte las indemnizaciones acordes a los dias de incapacidad por las lesiones sufridas.
En cuanto a la multa impuesta 20 días a razón de 6 euros/dia por cada una de las faltas consideramos la misma proporcional y adecuada. Ya hemos dicho en numerosas ocasiones La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
TERCERO .- Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Paula contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de Almería con fecha 12 de Agosto de 2010 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
