Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 376/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00386/2011
Rollo número 376/2010
Procedimiento Abreviado número 549/2010
Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
S E N T E N C I A Nº 38/2011
En Madrid, a 10 de febrero de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 376/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 549/2010 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , por un presunto delito de robo con intimidación, en el que ha sido parte como apelante D. Victoriano y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2010, con los siguientes hechos probados:
"Sobre las 00:30 horas del día 30 de Octubre de 22010, el acusado Victoriano , nacido en Perú, con NIE NUM000 , con residencia legal en territorio español, mayor de edad, y sin antecedentes penal4es, en unión de otro individuo no identificado y puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderarse de cuanto valor encontraren abordó a Abel cuando se encontraba en la C/ Juan de Vera de la localidad de Madrid, momento en el que le pidieron un cigarro y ante la negativa del mismo, procedió a exigirle que sacase todo lo que llevaba, que le iban a robar, al tiempo que uno de ellos se llevaba la mano a la espalda con intención de sacar algún tipo de objeto, sin llegar a apoderarse de ningún efecto debido a que el perjudicado logró escaparse de los mismo, siendo detenido inmediatamente por una patrulla de la Policía Nacional."
Y con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales de este procedimiento.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Victoriano que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se sostiene en los dos primeros motivos de impugnación en que se articula el recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito intentado de robo con intimidación en las personas que se ha producido una errónea valoración de la prueba por cuanto que al encontrarnos ante versiones contradictorias, no se habría desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y procedería la absolución de acusado del delito por el que ha sido condenado.
Partiendo de que es doctrina constitucional consolidada ( STC 6-5-2002 por todas) la que establece que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral", en el presente supuesto si que existió prueba de cargo válida, constituida por el testimonio de la víctima, testimonio que tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando como recuerda la STS de 10-7-2002 no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, debiéndose utilizar como pautas para su valoración, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación.
Es también reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
El que las declaraciones del acusado y del denunciante sean contradictorias, no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el presente caso, el Juez "a quo" ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión del denunciante por las razones que expone en la sentencia, y visto que la misma es persistente en el tiempo coincidiendo en lo esencial con lo declarado con anterioridad, que no consta que mantuviera algún tipo de relación previa con el recurrente que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio y que viene corroborada por el reconocimiento del acusado de que se aproximó a él, - aunque dijo que solo para pedirle un cigarro - y resulta acorde con la conducta que desarrolló el denunciante al requerir el auxilio del policía que declaró en el plenario la policía, no cabe inferir que se haya incurrido en error alguno por el órgano sentenciador a la hora de valorar el testimonio del denunciante, que constituye prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
SEGUNDO .- Subsidiariamente se cuestiona la calificación jurídica de los hechos porque no habría existido en su desarrollo la intimidación que exige el tipo penal del art. 242.1 del CP .
Discrepándose del parecer del recurrente, esa intimidación existió tal y como se recoge en la sentencia, toda vez que tras que el acusado manifestara al denunciante que le iban a robar y le exigiera que les diera lo que llevara, no le dejaron seguir con su camino como se desprende que intentara apartarse caminando de espaldas, y fuera empujado mientras el acompañante del recurrente se llevaba la mano a la espalda en además de sacar algún tipo de objeto, lo que constituye una conducta de acoso y amedrentamiento encaminada a obtener un propósito lucrativo que justifica la calificación jurídica de los hechos, ello al margen de que su escasa entidad haya dado lugar a rebajar en dos grados la pena correspondiente al delito intentado.
TERCERO .- Pese a desestimarse el recurso las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha de 10 de noviembre de 2010, en el Procedimiento Abreviado 549/2010 , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
