Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 223/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100220
Encabezamiento
RP: 223/11
PA: 313/10
JUZGADO DE LO PENAL N.º 20 DE MADRID
SENTENCIA N.º 386/11
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 7 de noviembre de 2011.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 223/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Romualdo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación del antes citado, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Romualdo , súbdito marroquí con residencia legal en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de julio de 2008 por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de violencia en el ámbito familiar, a pesar de conocer que tenía en vigor desde el día 19 de diciembre de 2007 una orden de alejamiento de su ex pareja D.ª Camino , acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, según la cual no podía comunicarse con ella de ningún modo, los días 19 y 26 de diciembre de 2008, desde los Centros Penitenciarios en los que se encontraba en dichas fechas, remitió al domicilio de aquella sendas cartas en sobres que dirigía al hijo común de ambos, de 7 años de edad, pero en cuyo interior se contenían frases inequívocamente dirigidas a su ex pareja.
Así, entre otras cosas, en la misiva remitida el día 19 señalaba 'quisiera decirte unas palabras, es que aún te quiero y quiero a nuestros hijos ...', 'si no me quisieras ya y quisieras a otra persona dejándome a mí y a tus hijos por otro hombre...', 'tú sabes que aún estás casada conmigo...', 'si te casases con ese hombre me vengaría de vosotros...", 've y retira la denuncia pendiente entre nosotros y no escuches a tu abogado...', o 'te he escrito esta carta porque quiero explicarte que he reconocido mi equivocación y quiero vivir contigo y con nuestros hijos...'. Y en la remitida el día 26, 'espero que tú Yawhara entiendas mi carta. Te pido me perdones y te pido que comprendas...', 'te he escrito una carta desde Valdemoro y espero la respuesta'."
La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Romualdo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de prohibiciones del artículo 57, apartado 2º del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Romualdo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la declaración de nulidad de dicha sentencia y del juicio celebrado en primera instancia.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, por las razones que más adelante se expresarán.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Romualdo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, que condena a aquel como autor de un delito de continuado de quebrantamiento de condena, por estimar que se ha vulnerado el derecho de defensa, regulado, entre otros, en los arts. 24.2 de la Constitución y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse denegado la prueba pericial grafológica dirigida a determinar la autoría de la escritura de las cartas que se atribuye en la sentencia al acusado. Dicha prueba, alega el recurrente, fue pedida por su representación procesal en el escrito de defensa, siendo denegada sin motivación alguna en el auto de 29 de marzo de 2011. La misma prueba fue solicitada de nuevo, con igual respuesta denegatoria, al inicio de la vista del juicio oral. Por otro lado, alega el apelante que se desestimó en el juicio la petición de suspensión formulada por la defensa por estimar que no había justificación alguna para que el acusado compareciese por el sistema de videoconferencia. Finalmente, también se alega indefensión por el rechazo a la petición de la defensa de que le fuesen exhibidos en el juicio las cartas controvertidas al acusado, rechazo que la parte recurrente indica que fue debido a la imposibilidad técnica de realizar la exhibición por causa de la videoconferencia.
SEGUNDO .- El recurso ha de ser estimado. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto e ilimitado. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Brimovit, Kotovski, Windisch y Delta). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional de manera reiterada, declarando que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. Se articula, en este sentido, la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene relación con los hechos que constituyen el propósito de la causa, mientras que la segunda es aquella que, además, tiene aptitud de variar el resultado, por lo que su indebida denegación, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987 , 155/1988 , 290/1993 y 187/1996 ).
En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 9 de julio de 1999 ), se pronuncia sobre el derecho a la prueba, apoyándolo en las siguientes premisas básicas: a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho.
En el presente caso, el ahora recurrente ha sido acusado en el presente procedimiento por quebrantar, mediante dos cartas, enviadas a sus hijos menores de edad, la prohibición, que le fue impuesta en una resolución judicial, de comunicarse por cualquier medio con su exesposa, madre de los menores con quien estos convivían. Se estima quebrantada la prohibición porque, aunque los destinatarios de dichas cartas eran los hijos del acusado, respecto de los cuales no regía la prohibición de comunicación, en las misivas se encontraban diversas frases inequívocamente dirigidas a la exesposa, algunas de ellas, además, de contenido amenazante. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el acusado parece admitir al principio que envió las cartas, pero niega que escribiese el texto, ya que dice no saber escribir en árabe (idioma en el que están redactada la correspondencia en cuestión), y solamente reconoce haber realizado los dibujos que pueden verse en una de las dos cartas.
La defensa solicitó en su escrito de conclusiones provisionales una prueba pericial caligráfica orientada a determinar la autoría de la escritura. Dicha prueba fue inadmitida por impertinente, sin más argumentos, en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal en fecha 29 de marzo de 2011. Al inicio del juicio oral, en el trámite regulado en el art. 786.2 de la LECrim ., la defensa reprodujo la petición, obteniendo igual resultado denegatorio. La defensa interesó también la exhibición de las cartas al acusado, que había comparecido en el juicio por el sistema de videoconferencia. El juzgador también denegó la exhibición. En ambos casos, lo argumentado por el Juez de lo Penal fue que el acusado había reconocido la autoría de las cartas. Sin embargo, no fue exactamente así, porque el acusado se limitó a admitir los envíos a sus hijos, pero dijo que no él no las había escrito y expresamente rechazó haber incluido en ellas amenazas dirigidas a su excónyuge. Es decir, vino a mantener la postura que había adoptado al declarar en fase de instrucción.
Aunque la versión del acusado es confusa y suscita dudas, lo cierto es que, admitiendo la remisión de las cartas, niega firmemente la redacción de su contenido. Siendo precisamente el contenido lo único que puede incriminarle (pues nada le impedía dirigirse por correo a sus hijos, ya que no había prohibición alguna de comunicación con ellos), es indudable, no solamente la pertinencia de la prueba pericial caligráfica de la defensa, sino también su necesidad, puesto que puede influir en el resultado, tanto si se establece que fue él quien escribió las misivas, como si se determina que no lo hizo.
Por todo ello, la denegación de dicha diligencia de prueba produce indefensión a la parte proponente, por lo que procede acceder a su solicitud, conforme a lo establecido en los
arts. 238.3 y
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid , declaramos la nulidad de lo actuado en la primera instancia de este procedimiento a partir del momento inmediatamente anterior al auto de fecha 29 de marzo de 2011, a fin de que se dicte una nueva resolución en la que se admita la prueba pericial caligráfica propuesta por la defensa, se señale y celebre otro juicio y se dicte una nueva sentencia, todo ello por un Magistrado distinto del que dictó la ahora anulada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
