Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2011

Última revisión
07/11/2011

Sentencia Penal Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 276/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100600

Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2871

Resumen:
DELITO DE ESTAFA.- Segunda venta de un piso, al mes siguiente de haber realizado la primera.- Se desestiman los recursos de apelación formulados contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, por delito de estafa.La Sala declara que lo cierto es que los acusados sabían que habían vendido los inmuebles a que aludía el contrato firmado, y por tanto, que no podían ya disponer de los mismos para venderlos de nuevo a un tercero, sin que sea admisible para la Sala, al no resultar mínimamente acreditada, la creencia invocada por ambos recurrentes de que al no recibir el dinero correspondiente al segundo pago, a cuenta del precio, el primer contrato de compraventa se habría resuelto, pues en ningún momento se pactó alguna cláusula que aludiera a tal posibilidad resolutoria por parte de los vendedores, procediendo éstos a realizar la segunda venta al mes siguiente de la primera, e incurriendo, con tal comportamiento, en la comisión del delito de estafa del artículo 251-2º Código Penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, ZARAGOZA00386/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 50297 39 2 2011 0602952, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000276 /2011, JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2011

Cecilio , MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 276/2011

SENTENCIA Nº 386/2011

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a siete de noviembre del dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 348 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 276 de 2.011 , por delito de estafa, siendo apelantes Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren y defendido por la Letrada Sra. Ferreruela Fau , y Luz , representada por el Procurador Sr. García Mercadal y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Villanueva , y apelados el Ministerio Fiscal y Cecilio , representado éste por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Biel Ibáñez . Ha sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia en fecha 21 de julio de 2.011, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente:"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luz y a Juan Ignacio como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas; debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Cecilio con 1.200 euros, más intereses legales."

SEGUNDO .- La relación fáctica de la Resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Unico.- La acusada, como titular registral de las fincas urbanas sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 (vivienda) y local de Zaragoza, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante sendos contratos privados de compraventa, formalizó la venta de las mismas al denunciante Cecilio, por el precio de 9.659 y 26.401 respectivamente, de lo que ingresó el último 1.200 euros , 600 por cada uno de los inmuebles, en concepto de anticipo del precio pactado, operaciones realizadas de acuerdo y con la intervención de otro acusado , Juan Ignacio, esposo de la primera, posponiéndose el pago de la parte de precio a los diez días siguientes, y el resto para el momento de escriturar los contratos.

Como en ambos contratos se había estipulado que 2.400 euros serían abonados por cada uno de los inmuebles en el plazo de diez días siguientes a la firma de contrato (segundo plazo) por el comprador y que esta parte podía renunciar a los Derechos de los contratos antes del transcurso de los citados días, "si por la misma o por terceros se verifique que sobre la finca objeto de los mismos recaen deudas, con terceros , organismo oficiales (ayuntamiento, seguridad social, etc.), bancos, etc." , "perdiendo en este casi la cantidad entregada a cuenta con fecha 7 de noviembre de 2006, el denunciante procedió a buscar información para comprobar dichos extremos, obteniendo del Ayuntamiento de Zaragoza una notificación, fechada el 17 de noviembre de 2006, conforme a la cual tanto el piso como el local se hallaban registrados a nombre de otra persona que no era Luz desde el año 1997", por lo que, ante la desconfianza que le generó, procedió, antes de abonar el segundo pago estipulado , a solicitar del registro de la Propiedad nº ochode Zaragoza nota simple en la que dichos inmuebles aparecieron inscritos a nombre de "Construcciones y Promociones Jagoncar, S.L. , por cuanto, pese a lo acordado, la acusada con la colaboración con su esposo Juan Ignacio, que realizó junto con ella las gestiones oportunas para que la operación se llevara a cabo, en Escritura Pública de 13 de Diciembre de 2006, ante el Notario de Zaragoza Francisco J. Hijas Fernández, había formalizado su venta a la citada empresa, sin que ambos hubieran devuelto a Cecilio el dinero recibido como anticipo, cantidad que incorporaron a su patrimonio."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Juan Ignacio y Luz , alegando los motivos que constan en los escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cecilio, como Acusación Particular, la confirmación de la Sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO .- Analizados los motivos de impugnación de los recursos presentados, en ambos se alega error en la valoración de la prueba, negando los dos recurrentes el ánimo defraudatorio que necesariamente debe concurrir en esta clase de infracciones. Ante lo cual, hemos de partir de la doctrina que en esta materia han elaborado nuestros Tribunales, según la cual el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio, pudiendo el órgano de apelación examinar el objeto litigioso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador de instancia; no obstante, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen, lo que lleva a concluir que en la alzada ha de respetarse en lo posible la apreciación que de tales pruebas en conjunto haya realizado dicho juez , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas que le proporciona aquella inmediación. En definitiva, siguiendo éste planteamiento sobre la eficacia de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, ha de concluirse que para que el tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados probados , se precisa que se de alguna de las siguientes circunstancias: que se ha producido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo , ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo , o, finalmente, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Sin embargo, nada de esto ha ocurrido , pues lo que la Juzgadora ha apreciado tras la prueba practicada en el juicio es que ambos acusados participaron activamente en la doble venta que realizaron de los dos inmuebles de autos, lo que se tradujo en un comportamiento punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2º del Código penal, según el cual se castiga a quien "dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma,o al que , habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente,en perjuicio de éste, o de un tercero ".

Al margen de ello, en el escrito de recurso presentado por la representación procesal del recurrente Juan Ignacio se empieza alegando también que el autor de esta clase de delitos debe ser propietario del bien de que se dispone , y que él no lo era, pues la titularidad era de su esposa. Pero lo cierto es que aquel intervino activamente en todas las conversaciones y pactos llevados a cabo con el comprador agraviado por estos hechos y que, si no en su nombre, si lo hizo en todo momento de común acuerdo con su esposa o en su representación , como así se infiere de todas las declaraciones vertidas en la vista oral, y especialmente de la suya propia , pues en todo momento se expresó en primera persona del plural cuando se refirió a la intervención que tuvo en el contrato de compraventa de autos.

Y en cuanto al resto de las alegaciones formuladas en relación con el referido motivo de impugnación, lo cierto es que los acusados sabían que habían vendido los inmuebles a que aludía el contrato firmado por Luz y, por tanto, que no podían ya disponer de los mismos para venderlos de nuevo a un tercero, sin que sea admisible para la Sala, al no resultar mínimamente acreditada, la creencia invocada por ambos recurrentes de que al no recibir el dinero correspondiente al segundo pago , a cuenta del precio, el primer contrato de compraventa se habría resuelto, pues en ningún momento se pacto alguna cláusula que aludiera a tal posibilidad resolutoria por parte de los vendedores, procediendo éstos a realizar la segunda venta, al mes siguiente de la primera, e incurriendo, con tal comportamiento, en la comisión del delito de estafa del artículo 251-2º Código Penal, tal como , con buen criterio, fue entendido por la Juzgadora de instancia , quien, tras valorar la prueba practicada en el juicio, apreció la concurrencia de dolo en la conducta de los acusados desde el momento en que realizaron la referida segunda venta.

SEGUNDO .- En segundo lugar, por la representación procesal de la recurrente Luz se alega infracción del art. 24 de la Constitución española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada en justificación de la condena recaída. Se invoca, en definitiva , una faceta del error en la valoración de la prueba ya analizado, sobre el que únicamente cabe añadir que si, como es el caso, se ha acreditada la doble venta, con ello ha quedado configurado ya el tipo penal previsto en el art. 251 CP , como modalidad de estafa impropia que el mismo define, para cuya punición ya no se exige que concurran todos los elementos que integran el concepto de estafa del art. 248 CP , pues se trata de un delito específico, con un contenido autónomo. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la ST.S. de 28 de febrero de 2006 ), la conducta debe considerarse punible aunque no se adecúe al tipo ordinario del citado art. 248, debiendo concurrir únicamente los siguientes requisitos: 1º, que haya existido una primera enajenación; 2º, que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación, antes de la definitiva transmisión al adquirente; 3º , perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo , según quien sea el que definitivamente se queda con la titularidad de la cosa doblemente enajenada; y 4º, que concurra el dolo, consistente en haber actuado los acusados conociendo la concurrencia de los tres requisitos objetivos anteriores, esto es, la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y el mencionado perjuicio. Como señala específicamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 2010, en la figura delictiva del art. 251.2 CP "no se precisa engaño, sino que éste se sustituye por la circunstancia de que después de enajenar el sujeto agente la cosa en una primera ocasión y con conocimiento de la obligación de no disponer de lo ya vendido , lleva a cabo una segunda venta en perjuicio del primitivo adquirente en connivencia o no con el segundo. Esa es la única maniobra que puede calificarse de fraudulenta, y en la que la conciencia del autor sólo debe abarcar al hecho de haber existido una primera venta y que vigente la prohibición de disponer verificó una segunda enajenación en perjuicio del primer adquirente".

Por todo lo expuesto, analizado ya el resultado de la prueba practicada en la instancia, de la que la Juzgadora hace un explícito razonamiento a través del cual deduce una acreditación plena sobre la existencia de estos requisitos en la conducta de ambos acusados, entendemos que ninguna vulneración se ha producido del Derecho a la presunción de inocencia, debiendo, consecuentemente, desestimar igualmente este motivo de impugnación , y con él, los recursos interpuestos, con la correlativa confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación ,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en representación de Juan Ignacio , y por el Procurador Sr. García Mercadal, en representación de Luz ,confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 348 de 2.010, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Unase el original al libro de Sentencias , llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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