Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 34/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 34/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 1046/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
APELANTE: Carlos Miguel , Bernardo y Gabriel
SENTENCIA nº 386/2012
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinticinco de Abril de dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 34/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 1046/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2011. Ha sido parte apelante Carlos Miguel , Bernardo y Gabriel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
" Entre la noche del 4 de julio de 2011 y la madrugada del 5 de julio de 2011, en la empresa Materiales Camps SL localidad de Tordera, fue sustraído por personas no identificadas combustible del interior de los camiones que había en la empresa citada.
Carlos Miguel , con Carta de identidad de Rumania númmero NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Bernardo , con Carta de identidad de Rumania número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gabriel , con Carta de identidad de Rumania número NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de julio de 2011 trasladaban de común acuerdo once bidones de combustible, con conocimiento de la procedencia ilícita del combustible citado."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"Debo condenar y condeno a Carlos Miguel , Bernardo y Gabriel como autores penalmente responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de siete meses, y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Bernardo alegando error en la valoración de la prueba. La representación de Gabriel alega nulidad de actuaciones y ausencia de los requisitos del delito de receptación. Por último, Carlos Miguel alega nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba.
Procede resolver de forma conjunta los tres recursos ya que los motivos vienen a ser los mismos.
Así, y por lo que respecta a la solicitud de nulidad, sostienen los recurrentes que una vez detenidos los acusados fueron sometidos a un interrogatorio sin ser asistidos de intérprete, no se les leyeron los derechos y no se les informó de su derecho a no declarar. Una vez trasladados a Comisaría volvieron a declarar asistidos de intérprete y en presencia de Letrado.
El motivo no puede prosperar pues constan en la causa las actas de declaración de los acusados (folios 22, 27 y 32) en las que los mismos se acogieron a su derecho a no declarar, postura que mantuvieron ante el Juez de Instrucción, estando presentes en ambas ocasiones sus defensas. Por tanto, las manifestaciones espontáneas que los acusados pudieran realizar a los agentes en modo alguno vicia el procedimiento y provoca nulidad alguna, ya que la cuestión se reduce al valor que pueda darse a tales manifestaciones.
Por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, sostienen los recurrentes que los acusados desconocían el origen ilícito de los bidones que estaban trasladando, ya que se los encontraron mientras estaban buscando chatarra; que se desconoce si los acusados han participado en el delito de robo o hurto anterior, por lo que no pueden ser condenados por el delito de receptación; no ha quedado probado el ánimo de lucro y tampoco que los acusados hayan ayudado a los responsables del delito de robo a aprovecharse de los efectos del delito.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues el ánimo de lucro se infiere del traslado por parte de los acusados de los bidones, hecho que no resulta controvertido y del que se desprende que los acusados pretendían obtener algún provecho del mismo, ya que de otra forma no los transportarían, como tampoco existe duda acerca del conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los bidones ya que indicaron a los Mossos el lugar de dónde los sacaron, lo que fue corroborado por los agentes según manifestaron en la vista oral, pudiendo comprobar que los tapones de los camiones estaban rotos y los depósitos vacíos, por lo que se trata de un hecho objetivo, sin que el hecho de que los acusados señalaran a los agentes dicho lugar pueda ser atacado ya que se trata de un acto de colaboración espontáneo y voluntario por su parte.
Por ello concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal enjuiciado, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel , Bernardo y Gabriel , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado nº 1046/2011, seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

