Sentencia Penal Nº 386/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 45/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo: 45/2012

Procedimiento abreviado 220/2011

Procedencia: Juzgado Penal nº 5 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Don Carlos González Zorrilla

Don Enrique Rovira del Canto

Doña Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 23 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados/as al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 220/2011, por un delito de robo con intimidación contra Adrian , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de Adrian , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23/11/11 . Es Ponente la Magistrada Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene por reproducida, condena a Adrian como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, imponiendo la pena de dos años y seis meses de prisión, más accesorias y costas .

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Adrian recurso de apelación que fue admitido a trámite y previas las formalidades legales, se elevaron a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Señalándose vista para la práctica de la prueba postulada por la defensa.

El día 20/04/2012 se constituyó el Tribunal, con la comparecencia del Ministerio Fiscal para proceder a la práctica de la prueba propuesta por la defensa en sede de apelación. Pese a haberse convocado y emplazado en tiempo y forma, no compareció a la Vista el Letrado proponente por lo que se le tuvo a la parte por desistida en la práctica de la prueba propuesta, debiendo resolverse el recurso únicamente con el escrito presentado.

TERCERO.- Se acepta el relato fáctico de la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- Sustenta el impugnante su impugnación sobre diferentes motivos de apelación, entre ellos (como principal) disiente con la valoración que de la prueba realiza el Juzgador. El recurrente además postula que, para el caso de confirmar la condena, se subsuman los hechos en el delito de robo atenuado.

Con respecto al denunciado "error en la valoración de la prueba" debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contó con el privilegio que proporciona la inmediación proporciona y a partir de la misma llegó a su convicción que debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la misma. Tal como hemos analizado, y se extrae del visionado del CD de grabación remitido, el relato coherente y firme de los agentes de la policía, aunado al testimonio de la víctima que identificó y describió a Adrian para que instantes después lograse ser alcanzado, y además ser visto deshaciéndose del móvil que había robado, es prueba de cargo apta y suficiente (y no precisamente mínima) para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el recurrente.

Si bien es cierto que Adrian niega los hechos (legítimamente y en buena defensa), también lo es que pasa de puntillas hábilmente por los minuciosos y extensos razonamientos que conducen a la condena y a los que nos remitimos, siendo (como ya se apunta en sentencia) el tema de la vestimenta (tejanos-bermudas) irrelevante porque ninguna prueba se practica al respecto y porque, no lo olvidemos, la declaración de la policía sobre el acontecer de los hechos, la persecución y la detención son determinantes para concluir con la condena.

En definitiva, la prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. La misma fue de cargo, suficiente y válida, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada.

Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la decisión alcanzada es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y aunque puedan existir otras conclusiones como apuntan las defensas, no se trata de compararlas o buscarlas, sino más limitadamente, de comprobar en alzada, si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena, como es el caso ( SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó del Tribunal Supremo en Sentencias 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo y 557/2010 de 8 de Junio , y como más reciente STS 14 de octubre de 2010 ).

TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la petición referente a la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal .

La Jurisprudencia, como es sobradamente conocido, ha admitido que el ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 242 (actual párrafo 4 tras la reforma de la LO 5/2010 ) del Código Penal a los supuestos en que se aprecie una disminución del injusto del delito, tanto en cuanto se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación pese al uso de arma, por la mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad, en definitiva, por la menor entidad de la violencia o intimidación.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 2-10-98 , entre otras) el tipo privilegiado dicho encuentra su fundamento en datos objetivos enlazados con el modus operandi y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes. Las STS de 20-10-00 y 27-3-01 recogen, como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes:

1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas;

2º) "además, las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se realiza el hecho, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial (como aquí sucede), y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad, que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal considera, atendidas las circunstancias del hecho, que no es de aplicación la calificación postulada, no en vano Rubén era un menor de edad, fue acorralado por tres individuos, uno le agarró por el cuello y le dijo que lo rajaría y los otros lo registraron y le quitaron el móvil. Resulta palmario que el abuso de superioridad por el número de personas, el grado de intimidación y la vulnerabilidad de la víctima no permiten la aplicación del suptipo privilegiado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adrian , contra la Sentencia de fecha 23/11/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona , de la que dimana el presente rollo, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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