Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 173/2011 de 25 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 15030370022011100738
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2012
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 173/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 229/08
APELANTE: Mariano
Procuradora Sra. Carnota García
Letrado Sra. Alvarez Santos en sustitución de Sra. Arnejo Grille
APELANTE: Vicente
Procuradora Sra. Amaya María González Celaya
Letrada Sra. García Casas
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
En A Coruña, a veinticinco de Noviembre de dos mil once
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 386
En el recurso de apelación penal Nº 173/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 229/08 seguido de oficio por un delito de atentado, figurando como apelante el acusado Vicente representado por procuradora Sra. González Celaya y defendido por Letrada Sra. García Casas y como apelante el acusado Mariano representado por procuradora Sra. Carnota García y defendido por Letrada Sra. Alvarez Santos en sustitución de Sra. Arnejo Grille, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso EL IlmO. Sr. MagistradO DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 12-01-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de ATENTADO, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida y agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de un delito de ATENTADO, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida y agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor responsable de un delito de LESIONES, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida y agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo a los condenados el pago de las costas.
Mariano indemnizará al funcionario de prisiones 30610 en 400 €, con aplicación del interés legal. ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los dos acusados que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29-03-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-05-11 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación de Vicente .
Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración de la presunción de inocencia como un presunto error en la apreciación de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, como acto seguido se indicará, puede prosperar.
En este sentido debe señalarse en primer lugar que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, debe señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y así se hizo constar en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los funcionarios del Centro Penitenciario de Teixeiro que comparecieron a la vista como testigos, tras ratificar el contenido del informe sobre el incidente por ellos confeccionado, señalaron, el primero de ellos (el funcionario 30.610) que nada más abrir la celda que ocupaban los acusados para realizar una diligencia de cacheo, uno de los internos (al que en el informe antes mencionado identificó como Vicente ) lo había sujetado por la camisa, empujándolo y forcejeando con él hasta hacerlo caer al suelo, y, en esa situación, el otro interno (al que en el mencionado informe identificó como Mariano ) lo había sujetado con fuerza por una mano causándole una tendinitis postraumática en un dedo de la mano derecha y, el segundo (el funcionario 43.621) que cuando se compañero, el funcionario 30.610, había tratado de acceder al interior de la celda que ocupaban los dos acusados, había sido agarrado, cayéndose al suelo.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de lo Penal que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación en esta segunda instancia.
En el escrito de recurso se interesa asimismo que los hechos por cuya comisión fue condenado el recurrente sean calificados como constitutivos no de un delito de atentado contra funcionarios públicos de los artículos 550 y 551 del Código Penal , sino de un delito de resistencia, que en el recurso se define como resistencia activa menos grave, del artículo 556 del citado Código , petición que no puede prosperar por cuanto, tal y como aparece reflejado el relato de hechos probados de la sentencia apelada, por parte del acusado Vicente se llevó a cabo un acto de acometimiento contra el funcionario de prisiones 30.610, pues de esta manera debe ser calificada su conducta consistente en sujetar al funcionario por la camisa, empujarlo, forcejear con él y hacerlo caer al suelo, sin limitarse por tanto a oponerse, de manera activa aunque no grave, a que se realizara en su celda una diligencia de cacheo.
TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación de Mariano .
Se opone en primer lugar el recurrente a la sentencia de instancia al entender con relación al delito de lesiones por cuya comisión fue condenado, que se encontraría tipificado no en el artículo 147.1 del Código Penal , como se entendió en la sentencia apelada, sino en el artículo 147.2, previsto legalmente para cuando la lesión constitutiva de delito "sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido", pera esta petición, como acto seguido se razonará, no puede ser estimada
El Tribunal Supremo, en jurisprudencia ya reiterada y consolidada, ha venido a señalar que la valoración de la "menor gravedad" que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, no puede realizarse atendiendo exclusivamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, pues (así STS de 28 de junio de 1.999 ) "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes".
El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad. En el presente caso, aún cuando el medio empleado para llevar a cabo la agresión consistió en sujetar con fuerza por la mano al funcionario al funcionario de prisiones, al ponerlo en relación con las circunstancias del caso, y que aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia, no cabe apreciar la concurrencia de la "menor gravedad" exigida para la apreciación del tipo atenuado, pues la agresión se produjo en el momento en que el funcionario de prisiones se encontraba caído en el suelo y forcejeando con el otro acusado, no pudiendo por ello ni prever ni impedir la acción del ahora recurrente. El motivo de impugnación, en consecuencia, debe ser rechazado.
Por último, en cuanto a la calificación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, debe ser asimismo rechazada. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En el caso aquí enjuiciado, las únicas paralizaciones relevantes en la tramitación de la causa se produjeron primero, en la fase intermedia, desde que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta que se dictó auto de apertura del juicio oral (unos 9 meses aproximadamente) y, posteriormente, desde que recibió la causa en el Juzgado de lo Penal hasta que se señaló fecha para la celebración del juicio oral (unos 2 años y 3 meses, también de manera aproximada). Por tanto, si bien concurre, como se estableció en la sentencia apelada, la atenuante de dilaciones indebidas, esta circunstancia no puede ser apreciada como muy cualificada, pues para ello, como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple, siendo por ello necesario "que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas", supuestos de hecho que no concurren en el presente caso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Vicente y por Mariano contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 229/2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

