Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 8/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 8/2012

Dimana de juicio de faltas nº 175/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de SANTA FE.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 386/2012

En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 175/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), por faltas de lesiones e injurias leves, y número de rollo de esta Sección 8/2012, siendo parte apelante Juana , defendida por el Letrado Sr. Félix Martín García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Matilde , defendida por el Letrado Sr. Jaime Moisés Tejerizo Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" Primero.- El día 6 de abril de 2011, sobre las 18:30 horas, en la calle Sebastián de la localidad e La Malahá (Granada), Dª Juana golpeó con una escoba en la pierna a su vecina Dª Matilde , minusválida de setenta y tres años de edad, y la insultó con palabras como "puta, bribona". Las voces fueron escuchadas por María Soledad, hija de Dª Matilde , quien salió a la calle en auxilio de su madre, momento en el que vio como Juana daba escobazos a su madre mientras le decía palabras como "bribona, puta, inútil.

Segundo.- Ante el estado de nerviosismo que la situación creó en Dª Matilde , su hija la trasladó a la Clínica Inmaculada sita en Granada donde fue asistida por crisis de ansiedad y dolores en el pecho y contusiones en piernas, lesiones que precisaron para su curación diez días, todos ellos no impeditivos para las ocupaciones habituales ." (sic)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"1.- Condeno a Dª Juana como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, así como a indemnizar a Dª Matilde en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas.

2.- Condeno a Dª Juana como autora de una falta de injurias leves a la pena de diez días de multa a razón de 6 euros diarios.

3.- Condeno a Dª Juana al abono de las costas procesales causadas en este proceso.".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juana basado en los siguientes motivos: infracción del art. 620,2 del CP en relación con el art. 264 de la LECr ; infracción del art. 131 del CP ; infracción de lo dispuesto en el art. 24,2 CE (principio acusatorio); error en la valoración de la prueba en relación con el art. 617,1 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia por Juana reproducen en esta alzada cuestiones ya planteadas al inicio de la vista, que conciernen tan solo a la falta de injurias del art. 620,2 del Código, una de las dos que han sido apreciadas en la sentencia (junto a una falta de lesiones). En síntesis, sostiene el recurso que, al ser promovida la denuncia por la hija de la perjudicada, no se han cumplido las exigencias del art. 265 la LECr sobre los requisitos de procedibilidad en relación con dicha clase de infracciones perseguibles tan solo a instancia de parte; prosigue el recurso que solo en el acto de juicio la ofendida o perjudicada Dª Matilde puso en conocimiento de la autoridad su deseo de formular tal denuncia, y dado que han transcurrido más de seis meses entre la comisión de los hechos y la celebración del juicio (y este es el segundo motivo de impugnación) la citada falta estaría prescrita.

La alegación fue debidamente abordada y resuelta en la instancia, en el primer fundamento de la sentencia, al que podemos remitirnos, con adhesión a sus razones, a fin de eludir innecesarias repeticiones. En efecto, los argumentos del recurso tendrían virtualidad y procedería su acogida si tan solo se hubiese denunciado una falta de insultos, vejaciones o injurias. Pero como acertadamente expone la sentencia de la instancia, lo denunciado por la hija de la perjudicada (persona de avanzada edad y con impedimentos físicos para desplazarse) fue una falta de lesiones ( darle escobazos a su madre ), además de los insultos a los que desde un primer momento se hace referencia ( bribona, puta, inútil ), siendo la primera una infracción pública o perseguible de oficio, cualquier persona (como el propio recurso admite) tenía incluso la obligación de denunciarla.

La falta de injurias presenta una evidente relación de conexidad con la de lesiones, e iniciado el procedimiento de oficio respecto de ambas, en el juicio oral se mantuvo la acusación por la directamente perjudicada Matilde , sin que pueda ser disociada una y otra infracción a efectos de considerar que, respecto de la perseguible a instancia de parte, se ha producido su prescripción.

SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso invoca el principio acusatorio, que sostiene infringido aunque, tras una cita jurisprudencial sobre el contenido y alcance de dicho principio, no alcanzamos a entender el motivo concreto de la impugnación, que parece sostener la recurrente en que fue imputada por una falta de vejaciones fue finalmente condenada por una falta de injurias .

El motivo carece de consistencia y no será estimado. Según recoge la sentencia del TS de 20 de mayo de 2.002 , con cita de la STS 512/2000 de 23.3.2000 , una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 , 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A cuya condición incorpora la doctrina del TS (SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91, entre otras) y también la del TC . en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aún estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.

En este caso, desde un primer momento, los hechos objeto de la denuncia y de la acusación se han mantenido invariables, pues se atribuía a la ahora recurrente haber dicho a Matilde expresiones insultantes y vejatorias, como son bribona, puta, inútil .

CUARTO .- Se alude en el recurso como último motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. Sostiene que no se evidenciaron lesiones, pues los síntomas son puramente subjetivos y a lo sumo podrían constituir una falta de maltrato de obra del art. 617,2 del CP .

Tampoco prosperará. Las lesiones fueron constatadas por el médico forense en su informe de fecha 27 de junio de 2.011, y consistieron en erosiones y contusiones en piernas. No se ha producido el error que se denuncia y por tanto el motivo será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Juana contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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