Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 8/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100228
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 175/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), por faltas de lesiones e injurias leves, y número de rollo de esta Sección 8/2012, siendo parte apelante
Antecedentes
"
Fundamentos
La alegación fue debidamente abordada y resuelta en la instancia, en el primer fundamento de la sentencia, al que podemos remitirnos, con adhesión a sus razones, a fin de eludir innecesarias repeticiones. En efecto, los argumentos del recurso tendrían virtualidad y procedería su acogida si tan solo se hubiese denunciado una falta de insultos, vejaciones o injurias. Pero como acertadamente expone la sentencia de la instancia, lo denunciado por la hija de la perjudicada (persona de avanzada edad y con impedimentos físicos para desplazarse) fue una falta de lesiones (
La falta de injurias presenta una evidente relación de conexidad con la de lesiones, e iniciado el procedimiento de oficio respecto de ambas, en el juicio oral se mantuvo la acusación por la directamente perjudicada Matilde , sin que pueda ser disociada una y otra infracción a efectos de considerar que, respecto de la perseguible a instancia de parte, se ha producido su prescripción.
El motivo carece de consistencia y no será estimado. Según recoge la sentencia del TS de 20 de mayo de 2.002 , con cita de la STS 512/2000 de 23.3.2000 , una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 , 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A cuya condición incorpora la doctrina del TS (SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91, entre otras) y también la del TC . en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aún estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.
En este caso, desde un primer momento, los hechos objeto de la denuncia y de la acusación se han mantenido invariables, pues se atribuía a la ahora recurrente haber dicho a
Matilde expresiones insultantes y vejatorias, como son
Tampoco prosperará. Las lesiones fueron constatadas por el médico forense en su informe de fecha 27 de junio de 2.011, y consistieron en erosiones y contusiones en piernas. No se ha producido el error que se denuncia y por tanto el motivo será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
