Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 197/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 29067370032012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚMERO 175/2.012 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 197/2012 PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORROX DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 16/2.012 SENTENCIA Nº. 386 Iltmos. Sres.Presidente D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ D. Magistrados D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ D. CARLOS PRIETO MACÍAS En la Ciudad de Málaga, a cinco de julio del año dos mil doce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 175/2.012 del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad, contra el actual recurrente, Santiago , mayor de edad, natural y vecino de Nerja (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Francisca Carabantes Ortega, y defendido por el Letrado, D. Gustavo Pezzi Acosta. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha nueve de mayo del año dos mil doce, el Juzgado de lo Penal número Siete de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que: El acusado, Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 4:25 horas del 8 de abril de 2012, en las inmediaciones de la discoteca Jimmy's de la localidad de Nerja, menoscabando el principio de autoridad desatendiendo las instrucciones dadas por la fuerza actuante, profirió contra ellos expresiones del tipo: 'Sois unos incompetentes, hijos de puta, no me hacéis caso, me han pegado a mí, a los otros no les hacéis nada, tontos....' para, a continuación, zafándose del agente NUM000 que le impedía acercarse a la puerta de la discoteca, pretendiendo acceder al interior, se dirigió a la entrada, impidiéndoselo el Policía Local n° NUM001 , a quien propinó golpe en el pecho. Consecuencia de ello se procedió a la detención del acusado, que se opuso fuertemente a ello lanzando patadas y manotazos.'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito de RESISTENCIA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas. Llévese el original al libro de sentencias. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por ésta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma, Don Julián Javier Cruz Guerra, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 7 de Málaga.' SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Santiago , aduciendo como motivos de recurso: error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.Terminó interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a su patrocinado o, subsidiariamente, se le condenara como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de cinco días desde su notificación a las partes sin que se presentaran escritos de impugnación o de adhesión a la apelación entablada, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º) .- Sobre el error en la apreciación de la prueba denunciado y vulneración de la presunción de inocencia.La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba aducido, pues las reflexiones de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba encuentran adecuada respuesta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1992 . En ella se hace una exposición de lo que es tradicional, firme y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de ese Tribunal como del Tribunal Constitucional, pues ambos insisten en que compete al juzgador de la instancia la misión de valorar la prueba, esto es, graduar credibilidades de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo -dice la indicada sentencia- incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. En todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez ' a quo ' no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en las reflexiones contenidas en el primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, cuando el juzgador se refiere al testimonio de los policías actuantes, que suele ser la prueba reina de este tipo de enjuiciamientos y que en pocas ocasiones presenta la contundencia que aquí se advierte: Los policías locales números NUM002 , NUM000 y NUM001 relataron con detalle en el plenario el desarrollo de todo el incidente desde que ellos llegaron a la puerta de la Discoteca. El último de los citados insistió en el plenario en las manifestaciones que hizo ante el instructor, al folio 56 de las actuaciones: El acusado le propinó varios puñetazos en el pecho y, cuando fue a detenerlo, lanzó patadas siendo precisa la intervención de los cuatro policías que acudieron para lograr inmovilizarlo. El hecho de que la esposa del acusado y la prima de ella no advirtieran esa actuación no quiere decir que no ocurriera, sino que no prestaron atención a esa secuencia. Por ello posiblemente no se acordara incoar diligencias por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
La valoración de estos testimonios depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al sentenciador de la instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio deba ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que aquí no ha ocurrido.
Ante prueba directa e incriminatoria tan concluyente como los aludidos testimonios de los agentes de la autoridad reseñados la invocación el principio de presunción de inocencia, que supone por definición ausencia de prueba, deviene estéril.
El motivo principal de recurso, en consecuencia, ha de desestimarse.
2º Sobre la aplicación del artículo 634 del Código Penal , que se postula como pretensión subsidiaria.
En el debate sobre la calificación jurídica de los hechos que subyace en esta propuesta basta traer a colación las antiguas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1991 , en las que se distingue con meridiana claridad entre la resistencia activa, hostil y violenta a los designios de los Agentes de la Autoridad, constitutiva de atentado, y la de índole pasivo, consistente, de ordinario, en oposición inerte o renuencia, entrañando terca pero inactiva porfía obstativa a la legal actuación de los citados, para concluir que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia impugnada es benévola. Los alegatos respecto a la inexistencia de ánimo de subvertir el principio de autoridad, encuentran adecuada respuesta en las sentencias del mismo Tribunal de 07/05/1991 (referencia Aranzadi 3557 ) y 04/06/1991 (referencia Aranzadi 4500), según las cuales, el ánimo tendencial se halla ínsito en el acto de acometimiento a los Agentes de la Autoridad, salvo que se justifique que el agresor actuó por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima. Se trata, en suma, del llamado dolo de consecuencia necesarias, según el cual, el sujeto activo, por más que sea otro su móvil último, al llevar a cabo el acometimiento y el forcejeo, no obstante conocer el carácter público de quien pretende inmovilizarle, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 9 de junio de 2009 , en ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. El forcejeo con los agentes de la autoridad ha sido considerado como constitutivo de un delito de Atentado contra los agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551-1 , 2º inciso del Código Penal , en la sentencia del mismo Tribunal de 17 de septiembre de 2007 , en ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis.
Las convicciones de esta Sala se encuentran en el extremo opuesto a la pretensión de la defensa de que se califiquen los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público, por lo que también ha de desestimarse este motivo de recurso formulado con el carácter de subsidiario.
3º Costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Francisca Carabantes Ortega, en nombre y representación del condenado, Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

