Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 579/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 579/2012 -R

P. A. núm.:455/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 386/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Fructuoso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha ocho de septiembre de dos mil diez en Procedimiento Abreviado 455/2008 seguido por delito de Resistencia en el que figura como acusado Don. Fructuoso y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" TERCERO.- HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el día 13 de diciembre de 2007 el acusado conducía el vehículo con matrícula .... SQJ por la carretera N 340, punto kilométrico 160, en sentido a Alcanar. Que una patrulla policial dio el alto al acusado al percatarse de que estaba hablado por el teléfono móvil mientras conducía. Que el acusado en vez de detener el vehículo siguió conduciendo a gran velocidad, por lo que el coche policial salió tras aquel con señales luminosas. Que a la altura de la fábrica cementera el acusado cambió de sentido dirección a Tarragona. Que el acusado, en plena huída y circulando a una velocidad superior a la permitida invadió el carril contrario, lo que motivo que un vehículo que venía en dirección contraria tuviera que realizar una rápida maniobra evasiva para evitar la colisión entre los dos vehículos. Que el acusado posteriormente se salió de la vía debido a la gran velocidad a la que circulaba, si bien, consiguió nuevamente incorporar el vehículo. Que a continuación realizó una maniobra de adelantamiento en un tramo de vía donde no había prácticamente visibilidad. Que los agentes actuantes, junto con otras patrullas policiales, cortaron el tráfico de la carretera N 340 para poder detener finalmente al acusado."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno al Sr. Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución al condenado en forma personal, al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, recurso que corresponderá conocer a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y únase testimonio a los autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fructuoso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Fructuoso se basa en un motivo principal por el que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente, en una valoración en paralelo a lo que resultó del acto de la vista y sin ninguna mención crítica al contenido de la información testifical sobre el que el juez de instancia funda su convicción de culpabilidad, considera que la prueba practicada resulta insuficiente para poder reputar acreditada la existencia de una conducta viaria que comprometiera la seguridad del tráfico en los términos de peligro concreto reclamados por el tipo del artículo 380 CP .

El Ministerio Fiscal impugna el motivo pues a su parecer la prueba practicada sí suministra la presencia de todos los elementos del tipo, objeto de acusación y de condena en la instancia.

Delimitado el motivo revocatorio cabe anunciar, ya desde ahora, su rechazo. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia de instancia identifica sobradamente los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado.

En efecto, la declaración de los agentes -sobre los que no cabe formular ninguna tacha apriorística de incredibilidad subjetiva- que intervinieron, primero, en la orden de parada como, segundo, en la persecución, a la vista de la reacción evasiva del recurrente, sirve por su contundencia y precisión para poder afirmar que el recurrente no solo desatendió límites de velocidad en su conducción de forma, además, notoria, sino que introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando que otros usuarios de la vía tuvieran que apartarse para evitar el impacto -de resultados hipotéticamente gravísimos-, todo ello, además, en una carretera nacional y a una hora, las cinco de la tarde, donde el tráfico debe reputarse suficientemente intenso para cualificar el peligro generado de grave y concreto ( STS 29.11.2001 , 1.4.2002 ).

La prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquéllos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa. Dicho estándar de suficiencia, como ya hemos adelantado, se ha alcanzado de forma indiscutible en el supuesto que nos ocupa. Los agentes suministraron la información relevante referida a un notable exceso de velocidad por vía interurbana; invasión prolongada del carril contrario; adelantamiento en línea continua; y la necesidad de que varios vehículos tuvieran que realizar maniobras elusivas para evitar el alcance que hubiera supuesto, a buen seguro, gravísimas consecuencias; pérdida de control del vehículo al tomar una curva a alta velocidad, desatención a las órdenes de los agentes para que parara el vehículo.

No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa cabe cuestionarse la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, los hechos ocurrieron en diciembre de 2007, el juicio no se celebró hasta abril de 2010, la sentencia de instancia se dictó en septiembre de 2010 y por razones que no resultan explicables del examen de las actuaciones, la apelación fue elevada a la Audiencia en junio de 2012. Consideramos que la lesión del derecho al desarrollo del proceso en un tiempo razonable resulta indubitada, constituyendo un supuesto de dilación excepcional a los efectos previstos en el artículo 21.6º CP que justifica la rebaja de la pena de prisión impuesta a seis meses y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor a un año y seis meses.

Segundo: Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Amela, en nombre y representación del Sr. Fructuoso , contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Penal de Tortosa , cuya resolución revocamos en el sentido de apreciar concurrente la atenuante típica de dilaciones indebidas fijando las penas en seis meses de prisión y en un año y seis meses la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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