Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 118/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100367
Encabezamiento
SENTENCIA
No 386/2012
En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de septiembre de 2012.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , el Juicio Verbal de Faltas no 550/11; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Héctor y de la otra y como apelados D./Dna. Leoncio , Plácido Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 1 de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el referido Juicio verbal de Faltas no 550/11, con fecha 14 de marzo de 2012 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Leoncio y Plácido de la falta de danos de la que venían siendo acusados, al existir prescripción como causa que extingue la responsabilidad criminal, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"Que con fecha de 13 de Diciembre de 2010 por Héctor se interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía por unos presuntos danos, dictándose auto de incoación de previas y sobreseimiento provisional en fecha 16 de Diciembre de 2010, dándose el visto por parte del Ministerio Fiscal en fecha 29 de Diciembre de 2010 y notificándose dicha resolución al denunciante en fecha 22 de Septiembre de 2011, estimándose el recurso de reforma interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del denunciante en virtud de auto de fecha 10 de Noviembre de 2011".
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo no 118/12 y senalándose la resolucion de la apelación para el día de la fecha.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa del recurrente (Sr. Héctor ) la revocación de la sentencia, que absolvía a los Srs Leoncio Y Plácido de los hechos que se les imputaba, al tener básicamente acreditado y en lo que aquí respecta que el recurrente interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía por unos presuntos danos el día 13 de Diciembre de 2010 por Héctor por unos hechos supuestamente constitutivos de danos, que sobreseídos llevaron a su recurso formulado el 10 de noviembre de 2011, transcurrido el plazo prescriptivo.
El hoy recurrente solicita la revocación de la sentencia al entender que el sobreseimiento de las diligencias no fue notificado al recurrente, transcurriendo los seis mes por lo que no pudo recurrir, considerando que si tal falta de notificación no interrumpiera la prescripción llevaría a una vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva ( Art. 24 Constitución Espanola), a lo que se oponen recurrido y Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Únicamente se plante la prescripción de la falta alegada, por estar paralizado el procedimiento durante más de los seis meses que establece el artículo 131-2 del C. Penal para apreciar esa circunstancia y según tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 o 2 de Noviembre de 2.001 , la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, al ser -como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. Encuentra apoyo, por tanto, en razones subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras de evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser apreciada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1.995 ), estableciendo el Código Penal el plazo prescriptivo en el ámbito de las faltas en seis meses ( Art 131-2 C.P ).
En consecuencia, trasladando lo dicho al supuesto enjuiciado, no procede apreciarla ya que si observamos detenidamente las actuaciones las mismas estuvieron paralizadas sin realizar actuación procesal relevante durante ese plazo, pues desde la última actuación "visto del Ministerio Fiscal al 29 de Diciembre de 2010" y hasta la notificación de dicha resolución al denunciante el 22 de Septiembre de 2011, transcurrieron más de seis meses. Ello obviamente no es por culpa o dejadez del recurrente, sino de la propia administración de justicia, lo cual no puede obviar la prescripción sin perjuicio de las reclamación que pudiera corresponder al recurrente por anómalo funcionamiento de la administración de justicia.
Respecto a la cuestión aludida por el Juez a quo a mayor abundamiento, sobre el inicio por vía de Diligencias Previas, es en todo caso irrelevante pues el computo de los plazo será la de los delitos o faltas, según Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010), dependiendo el delito (o falta) cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se podrían tomar en consideración para determinar dicho plazo aquellas eventuales calificaciones jurídicas previa (que por otra parte en la presente no han existido), o cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. Tal acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, debemos observar que dictada sentencia conociendo de una falta, aun cuando se iniciara el procedimiento por delito "por el mismo hecho", el plazo prescriptivo que debe computarse en el caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, por lo que producida la suspensión de la causa, comienza a correr el plazo de prescripción (132.2), que en este caso es el de seis meses (artículo 131.2), extinción de la responsabilidad penal que debe ser apreciada de oficio, también en vía de recurso, al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dna. Héctor contra D./Dna. Leoncio , Plácido y la referida Sentencia la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 118/12, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
