Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 749/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 749/13

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón

Juicio de Faltas núm. 480/12

S E N T E N C I A NÚM. 386/ 2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 480/12, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 12 de febrero de 2013 habiendo sido partes como APELANTEd. Gervasio (procesalmente representado por el procurador sr. , y asistido por el letrado sr. La Paz García), y como APELADOd. Justiniano (asistido por el letrado sr. Baena Muñoz) y el Ministerio Fiscal, (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª.Cruz Becerra).

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 12 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón , dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 480/12, se dispuso lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pelayo , Severiano , Carlos Alberto , Gervasio , Juan Miguel , Ángel , Bruno , Edmundo y Fernando , como autores responsable de la falta de daños imputada.

Que debo absolver y absuelvo a Pelayo , Severiano , Carlos Alberto , Ángel , Bruno , Edmundo y Fernando , como autores responsables de la falta de lesiones imputada.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto como autor responsable de la falta de amenazas imputada.

Que debo condenar y condeno a Gervasio y a Juan Miguel , como autores responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros, que dará lugar, en caso de impago o insolvencia la una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; condenándoles a indemnizar conjunta y solidariamente a Justiniano en la cantidad de 2.943, 20 euros por las lesiones causadas, condenándoles al pago de las costas procesales' .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'La tarde del día 2 de septiembre de 2011 en la calle José María Mulet Ortiz de Castellón se produjo un incidente entre Justiniano , conductor un autobús de transporte público de Castellón propiedad de la mercantil Accsa y Gervasio , conductor de un ciclomotor, tras una discusión por motivos de tráfico en el curso de la cual Justiniano efectuó un gesto con el dedo corazón dirigido a Gervasio y éste se dirigió a Justiniano llamándole 'hijo de puta'.

Justiniano detuvo el autobús y bajó del mismo dirigiéndose al conductor del ciclomotor comenzando entre ellos una discusión en el curso de la cual Gervasio empujó y zarandeó a Justiniano y le golpeó con el casco en el brazo, interviniendo entonces Juan Miguel que cogió a Justiniano por detrás del pecho y le golpeó propinándole puñetazos, uniéndose a la agresión unas cuatro o cinco personas no identificadas, que se encontraban en la terraza del bar próximo al lugar quienes también agredieron a Justiniano provocando su caída al suelo.

Como consecuencia de la agresión resultó Justiniano con lesiones, por las que reclama, consistentes en erosiones en cuero cabelludo y nariz, herida en mucosa de la boca, contusiones en tronco y miembro superior y ansiedad, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y 52 días siendo todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas.

No ha resultado acreditado que en el incidente Carlos Alberto se dirigiera a Justiniano con un gesto amenazante.

Justiniano marchó del lugar tras la agresión, pasando más tarde de nuevo, al continuar su ruta con el autobús, por el mismo lugar donde se había producido la agresión, donde personas no identificadas que se encontraban en la terraza del bar, lanzaron botellines de cerveza llegando a impactar dos de ellos en la luna lateral delantera derecha del autobús rompiéndola e irrogándose por ello a su propietaria Accsa daños por importe de 326, 67 euros'.

SEGUNDO.-El día 15 de marzo de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Borrell Espinosa, en nombre y representación de d. Gervasio , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando que 'dando lugar a la estimación del presente recurso revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra por la que se absuelva libremente a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso, se le condena como autor de una falta del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días con cuota de 8 euros, o en su caso, se le condene a la anterior falta y pena así como a satisfacer al perjudicado conjunta y solidariamente con Juan Miguel , la cantidad de 1.437,02 euros 850% de 2.874,04 euros)' .

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 12 de junio de 2013 fue presentado escrito por el letrado d. Miguel Baena Muñoz, en nombre y representación de d. Justiniano , impugnando el recurso interpuesto, y solicitando su desestimación.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de octubre de 2013, en resolución de 12 de noviembre de 2013 se señaló el día 28 de noviembre de 2013 para la resolución del recurso interpuesto.


Se admiten como tales los de la sentencia recurrida, sin más modificación, al comienzo del párr. 2º del relato de hechos probados, que sustituir las palabras 'en el curso de la cual Gervasio empujó y zarandeó a Justiniano y le golpeó con el casco en el brazo' , por 'como consecuencia de que el primero llegara hasta la altura de Gervasio pidiéndole explicaciones airadamente, llegando a zarandearse ambos' .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la valoración de la prueba que ha llevado a la condena de mi representado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 de Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros y a indemnizar a Justiniano en la cantidad de 2.943,20 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas procesales' .

Más exactamente, lo que la parte recurrente impugna es que el sr. Gervasio haya sido considerado autor (coautor) de las lesiones sufridas por el denunciante. Dice que su impugnación se funda no sólo en lo que el apelante declara, sino 'especialmente por lo que declaró el propio denunciante en el acto del juicio cuando preguntado expresamente por la participación de Gervasio en el incidente (pág. 4 de la sentencia), dijo '...y Gervasio se acercó antes a él con el casco en la mano con la intención de pegarle y con el casco le tocó en el brazo, llegó luego más gente y sintió golpes...' añade poco después la sentencia '...Dijo que como consecuencia del impacto del casco en el brazo no tuvo lesiones que tras ello le tiraron al suelo...'. Es decir, el propio denunciante y persona que resulta agredida reconoce expresamente y sin ningún género de dudas en lo que respecta a la participación de mi representado en la agresión que sufrió que Gervasio se acercó a él con la intención de pegarle y con el casco le tocó en el brazo pero que por ello no tuvo ninguna lesión' .

Añade que 'no se explica muy bien y no se comprende como la juzgadora atribuye un resultado lesivo a mi representado cuando el propio perjudicado por la acción de mi representado reconoce que no le causó lesión alguna, y que en consecuencia las lesiones que presenta fueron causadas por el resto de personas que intervinieron, cuatro o cinco, que el perjudicado no logró reconocer a excepción del otro condenado'.

Ante lo que concluye solicitando que se dicte 'una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado, o en el peor de los casos y para el supuesto de entender que el empujón y que con el casco le tocara el brazo tiene relevancia penal y merece el correspondiente reproche los hechos deberían ser constitutivos de una falta del art. 617.2 (no del art. 617.1 del CP ), ya que no se causa lesión alguna, pues, se insiste, así lo reconoce el propio denunciante'.

En segundo lugar, y para el caso de que se desestime la solicitud de absolución del recurrente, se solicita que se rebaje la condena civil.

Comienza diciendo que se concedió una indemnización en cuantía superior a la solicitada por las partes acusadoras, debiendo reconocerse únicamente como indemnización 2.874,04 euros (en tanto que en la sentencia recurrida se reconocen 2.943,20 euros).

Pero además se mantiene que la indemnización fijada tendría que haber sido moderada o reducida en un 50%, atendido el hecho de que fue el propio denunciante quien se dirigió con gesto ofensivo hacia el recurrente, a raíz de la discusión de tráfico que habían mantenido, y cuando este último ya daba por zanjada la discusión.

SEGUNDO.-Entendemos que el recurso ha de ser estimado, desde el entendimiento de que en nuestra opinión no puede reputarse probado que el acusado apelante interviniera en concepto de autor en la producción de las lesiones sufridas por el denunciante.

Del testimonio del denunciante no resulta la intervención del sr. Gervasio en la producción de las lesiones del denunciando en concepto de autor ni de coautor. Tras revisar lo ocurrido en el acto del juicio, compartimos en lo esencial la valoración de la prueba practicada que hace la parte apelante. Efectivamente, lo que relató el denunciante fue que se dirigió a pedir explicaciones al joven del ciclomotor (el apelante), y que rápidamente otro de los acusados le cogió por detrás por el pecho y le comenzó a propinar puñetazos en la parte trasera de la cabeza. Añadió que inmediatamente había un grupo de unas cinco personas golpeándole, pero sin poder identificar a estas personas que se sumaron a la agresión inicial del otro denunciado que resultó condenado en primera instancia. Respecto de Gervasio , dijo que se le acercó este con el casco, con intención de darle; pero no dijo claramente que le llegara a agredir, ni con el casco, ni de ninguna otra forma. Lo que dijo, de forma un tanto imprecisa, fue que le 'tocó con el casco', 'solo eso'o 'simplemente eso'recalcó. En otro momento del juicio se le volvió a preguntar por el comportamiento del joven del ciclomotor que llevaba el casco; contestando que 'le tocó en el brazo', explicando el propio denunciante que 'eso no fue una lesión'. Realmente, la primera agresión que dijo recibir fue la del chico que le cogió por el pecho por detrás, y le empezó a golpear en la parte trasera de la cabeza; añadiendo que luego se sumó más gente, entre la que no pudo identificar al joven con el que había tenido el incidente de tráfico (y que por ello, hubiera sido fácilmente identificable).

Por tanto, entendemos que no puede reputarse probado que el acusado apelante interviniera en los golpes que recibió el denunciante. Y tampoco creemos que pueda reputarse probado que tuviera una intervención activa en concepto de coautor en la agresión sufrida por el denunciante, por el hecho de ser la persona con la que este último había tenido el incidente de tráfico, y de haber estado presente en el lugar de la agresión. Ya hemos dicho que, siendo el apelante perfectamente identificable por el denunciante, este no le vió intervenir en el grupo de personas que le agredió, y tan sólo pudo referir el inespecífico toque con el casco en el brazo, del que dijo que 'eso no fue una lesión'. Frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, no dijo el denunciante que el apelante le golpeara con el casco en el brazo, sino que le 'tocó'con él, en un toque respecto del que el propio interesado dijo que 'eso no fue una lesión'. Añadamos que el mero hecho de que fuera la persona con la que el denunciante había tenido el incidente (y con la que había intercambiado ofensas e insultos) no le convierte en coautor. No hubo acuerdo previó entre los varios agresores; y no puede descartarse que los golpes que propinaron al denunciante las personas que acudieron a mediar en la discusión, o a auxiliar al sr. Gervasio , respondieran a unilaterales iniciativas o excesos, tan sólo a ellos imputables, y de las que no se puede hacer responsable ni partícipe a aquel.

El sr. Gervasio declaró que él había dado por zanjado el incidente y acababa de estacionar su ciclomotor (tras llegar a su lugar de destino), y que se disponía a recoger su casco, cuando fue abordado por el denunciante, el cual se acercó a él con agresividad preguntándole por los insultos proferidos. El ahora apelante dijo que ambos habían intercambiado insultos y gestos ofensivos, y cabalmente admitió que le dijo al denunciante que había sido a él (como era obvio) a quien le había dirigido el insulto ( 'hijo de puta'); pero que se limitó a devolver el empujón que le dio el denunciante nada más llegar a su altura.

Dado que la versión del apelante, en cuanto a la agresividad con que se dirigió a él el denunciante, ha sido en buena medida corroborada no sólo por sus amigos o conocidos, sino también por el camarero del local delante del cual se produjeron los hechos (el cual declaró que el conductor del autobús se dirigió hacía Gervasio 'como un toro', para pegarle) -siendo un hecho reconocido por el propio denunciante que fue él quien fue al encuentro de la otra persona-, y que el denunciante no ha llegado a especificar una clara agresión por parte del sr. Gervasio , tan sólo se puede reputar probado que el apelante se limitó a parar al denunciante cuando fue abordado agresivamente por este, devolviéndole el empujón con el que este último le abordó. Todo lo cual impide que el apelante pueda ser condenado por falta alguna. Ni por las lesiones en las que no se ha probado que tomara parte activa; y ni siquiera por el empujón o zarandeo que reconoció haber tenido con el denunciante, en cuanto que debe entenderse que se limitó a repeler y parar (en legítima defensa) la agresiva iniciativa del denunciante.

La estimación del primer motivo del recurso excluye que debamos entrar a examinar las restantes peticiones formuladas con carácter subsidiario.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la petición principal del recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Borrell Espinosa, en nombre y representación de d. Gervasio , contra la sentencia de 12 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón , debemos revocar y revocamos la condena del apelante, la cual se deja sin efecto, absolviéndole en relación con los hechos enjuiciados; y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.


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