Sentencia Penal Nº 386/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 428/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 428/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 313/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 386/13

En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2012, en Procedimiento Abreviado 313/09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares ; intervinieron como parte apelada Santiaga y Sonsoles . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 313/09, del Juzgado de lo Penal nº de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Resulta probado, y así se declara, que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud del atestado de la Comisaría de la Policía Nacional de Alcalá de Henares, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, Diligencias Previas bajo el número 956/2006.

Practicadas las diligencias obrantes en autos, se acordó por Auto de 1 de octubre de 2008, la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y por Auto de 1 de diciembre de 2008 la apertura de juicio oral contra D. Santiaga y Dña. Sonsoles por un presunto delito de estafa y falsedad de documento mercantil, dándose traslado de las mismas al Procurador del imputado a fin de que presentare su correspondiente escrito de defensa que se presentó a fecha de 27 de marzo de 2009, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 21 de mayo de 2009, dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 3 el auto de señalamiento de fecha de 17 de abril de 2012, resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes y señalándose fecha para la celebración de juicio oral.

Celebrado en el día de la fecha el acto de juicio oral se planteó por la Defensa la prescripción del delito (artículo de previo pronunciamiento previsto en el artículo 666.3º del Código Penal ), y tras efectuar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, se estimó la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción del delito, prevista en el artículo 130.6 del Código Penal .

En el acto se dictó sentencia absolviendo al acusado del delito que se le venía imputando. Por el Ministerio Fiscal se reservó el derecho a recurrir la presente resolución'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que concurriendo la causa de extinción de responsabilidad criminal de prescripción del delito debo absolver y absuelvo a D. Santiaga y a Dña. Sonsoles del delito de estafa y falsedad en documento mercantil por los que se venía formulando acusación.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el Ministerio Fiscal en apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de los de Alcalá de Henares, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 313/2009, que absolvió a Santiaga y a Sonsoles de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil que habrían de ser objeto del procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido indebida aplicación de los arts. 131 y 132.2 del Código Penal .

SEGUNDO.-Ha lugar el recurso.

Examinadas las actuaciones, llega el Juez a quo a la resolución absolutoria por la que opta por la estimación de la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción por entender, por los plazos a los que se refiere en la fundamentación de la propia sentencia, que se habría de haber producido determinada inacción por un plazo superior a tres años, lo que habría de determinado la apreciación de la institución mencionada.

A tal efecto, lleva a cabo un análisis de determinadas resoluciones dictadas en una de las últimas fases del procedimiento, particularmente en la sustanciación de la fase intermedia, y entiende que, aplicando la doctrina por la que no habrían de interrumpir la prescripción las resoluciones carentes de contenido sustancial, la diligencia de ordenación de 21 mayo 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá, remitiendo la causa para su enjuiciamiento, no habría de tener dicha consideración.

Sin embargo, no se comparte el criterio expresado por el Juez a quo porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, es lo cierto que la diligencia de ordenación que dispuso la remisión de la causa por parte del órgano de instrucción al órgano de enjuiciamiento habría de tener contenido sustancial porque, a través de la cual, se habría de impulsar el procedimiento pasando de determinada fase y de determinado órgano a otra fase y a otro órgano diferente y porque siempre habría de considerarse necesaria ya que, supuesta la posibilidad de que no se dictara la mencionada resolución, no podría darse curso al procedimiento a través de el cauce procesal que le habría de ser propio -y que habría de venir contemplado en el artículo 784.5 LECrim , que dice '...Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal...' o 785.1 del mencionado texto legal que dice '...En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan...'- existiendo, por tanto, determinada previsión de que se hubiera de dictar determinada resolución -la que, efectivamente, se dictó- para la remisión de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento y la recepción de la misma por este último para acordar lo conveniente respecto de las pruebas propuestas y la prevención de lo necesario de cara a resolver sobre la prueba anticipada.

Este, por otro lado, ha venido a ser el criterio adoptado por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de junio de 2012 que dice, en relación con la cuestión que ahora se resuelve que la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal interrumpe la prescripción.

En tales condiciones, no habrían de haber transcurrido tres años desde la diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares por la que se ordenó remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal -el escrito de defensa a que se hace mención en la resolución combatida habría de tratarse de un escrito de parte y que, en cuanto que no habría de ser resolución, no habría de considerarse como referente adecuado para entender que fuera el plazo inicial de determinado cómputo, como se hace- y el auto de 17 de abril de 2012 que resolvió sobre la admisión de la prueba y dispuso el señalamiento para la audiencia del 26 de abril de 2012.

Es más, no habrían de haber transcurrido tres años desde el auto de apertura del juicio oral -de 1 de diciembre de 2008- hasta la diligencia de ordenación de remisión al Juzgado de lo Penal -de 21 de mayo de 2009- ni entre esta última y la fecha de la resolución combatida.

No es procedente, por tanto, la prescripción acogida por lo que ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que lleva consigo la devolución de la causa al órgano de enjuiciamiento para celebrar el juicio correspondiente a los hechos que son objeto de la causa.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de los de Alcalá de Henares, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 313/2009, que absolvió a Santiaga y a Sonsoles de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por los que se había venido siguiendo la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en tanto que no concurre la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción en su momento acogida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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